Última revisión
25/04/2008
Sentencia Penal Nº 282/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 136/2008 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 282/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0002225
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000136/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000622/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
D. Urgentes. 314/07
Apelante: Luis Andrés
Letrado: OSCAR JUAN SOLER
Procurador : JOSE LUIS VIDAL FONT
Apelado: Irene
Letrado: ELENA REIG CRUAÑES
Procurador: RAFAELA DONATE ORTS
SENTENCIA Nº 282/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de abril de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 539, de fecha 12 de Diciembre de
2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral
- 000622/2007, habiendo actuado como parte apelante Luis Andrés , representado por el Procurador
Sr./a. VIDAL FONT, JOSE LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. JUAN SOLER, OSCAR, y como parte apelada Irene , representado por el Procurador Sr./a. DONATE ORTS, RAFAELA y dirigido por el Letrado Sr./a. REIG
CRUAÑES, ELENA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, así como prohibición de aproximarse a Irene a una distancia inferior a 500 metros, a su persona, a su domicilio , lugar de trabajo, lugares que frecuente y cualquier lugar donde ésta se encuentre por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse con la nombrada Irene, de cualquier modo, por tiempo de dos años, más al abono de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Andrés el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/4/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
Se suprime del resultado de hechos probados tan solo la referencia contenida en el Hecho primero, párrafo 2º en cuanto a la intencionalidad coactiva de la acción desplegada por el acusado.
Fundamentos
Primero.- Debe estimarse el recurso deducido habida cuenta de que los hechos probados y los que son objeto de acusación no pueden tener la entidad que se señala para constituir un delito de violencia de género, ya que distinta situación es que el acusado hubiera cambiado la cerradura del inmueble en que ambos residen y hubiera impedido el acceso a la casa a la mujer, lo que indudablemente hubiera constituido un delito de coacciones por impedir el acceso al inmueble y el derecho a residir en su propia casa. En estas condiciones es indudable que la aprobación de la Ley 11/2003 que elevaba estos hechos a la categoría de delito determinaría que se calificara como un delito de coacciones; sin embargo, no puede pretenderse que ante cuestiones puntuales que puedan existir se derive al ámbito penal con una pena de 9 meses de prisión el hecho que es objeto de enjuiciamiento al referirse a la habitación en la que duerme el acusado y el despacho. El hecho de que por el inmueble pasen muchas personas que atienden al acusado no es una circunstancia que sea descartable como posible móvil de este hecho, que desde luego debe consensuar con la mujer, mientras convivan juntos no puede criminalizarse de la forma efectuada en la sentencia, ya que las alegaciones del acusado respecto a los motivos de la instalación de los cerrojos en su propia habitación en la que solo duerme él y el despacho no pueden disminuirse en su importancia exculpatoria ni derivar el hecho en sí en una pena de 9 meses de prisión. La Ley 1/2004 se configura bajo hechos y circunstancias que suponen un atentado propio y claro del hombre a la mujer en su propia dignidad, pero el caso que nos ocupa es muy particular y concreto y que aunque indudablemente debe procederse a la retirada de los cerrojos o contar con el consentimiento de la mujer, las circunstancias y motivos alegados por el acusado no pueden tener el reducido valor expuesto por la juez en su Sentencia , ya que como bien se señala en el recurso debe atenderse en estos casos también al principio de intervención mínima del Derecho penal y al principio de proporcionalidad, no siendo los hechos probados de la entidad y relevancia suficientes como para conllevar la existencia de un delito de coacciones y una pena de 9 meses de prisión. Con independencia de que se retiren los cerrojos y se permita el acceso a la mujer a todas las dependencias del inmueble el hecho puntual de que se instalaran por el propio acusado en su propia habitación en la que duerme solo o en su propio despacho no puede constituir en modo alguno un delito de coacciones, por lo que se estima el recurso y absuelve al acusado.
Segundo.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en el Juicio Oral 622/07, de que dimana este Rollo debemos revocar la Sentencia dictada y absolver al acusado declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
