Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 49/2008 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 218/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100211

Resumen:
03014370012009100211 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 218/2009 Fecha de Resolución: 26/03/2009 Nº de Recurso: 49/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: ALBERTO FRANCISCO FACORRO ALONSO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0004883

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000049/2008- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA

SENTENCIA Nº 000218/2009

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

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En Alicante, a Veintiséis de marzo de 2009.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA, por delito de Homicidio, contra Victorio , con D.N.I. NUM000 , vecino y nacido en VILLENA (ALICANTE), el 14/10/61, hijo de ROMAN y de NARCISA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ESTEBAN LOPEZ MINGUELA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. SERGIO ROMERO MATAIX; en Prisión por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZA, y como acusación particular, María , representado/s por el/la Procurador/a ISABEL MARTINEZ NAVARRO y asistido/s por el/la letrado/a JOSE JOAQUIN VALIENTE NAVARRO, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24/3/09 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato uno de ellos en grado de tentativa de los arts. 139-1 del C.P, con aplicación del art. 16 y 62 del C.P y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-2º del C.P, siendo autor el procesado Victorio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer por el delito de asesinato consumado la pena de 17 años de prisión y por el asesinato en tentativa la pena de 10 años de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego la pena de 1 año de prisión. Accesorias y costas.

Por vía de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Cosme en 1530? por las lesiones y en 600 ? por la secuela.

TERCERO.- La Acusación Particular califica los hechos igual a los del Ministerio Fiscal, pero solicita por el asesinato consumado la pena de 20 años de prisión, y renuncia a las acciones civiles.

CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas describe la acción que desencadeno la muerte de D. Benigno y las lesiones por imprudencia de D. Cosme , protagonizada por Victorio con la concurrente de un cuadro de eximente, no ocurriendo lo mismo con el delito de tenencia ilícita de armas, encuadrando su tipificación en los artículos 564.1,2ª y 565 del C.P, concurriendo trastorno mental transitorio de legitima defensa incluso putativa, de estado de necesidad y de miedo insuperable. y ALTERNATIVAMENTE todas como eximentes incompletas del art. 20.1ª del C.P .

Igualmente muy cualificadas las atenuantes de confesión y de reparación contempladas en el art. 21.4ª y 5ª del C.P , y de la menor exigibilidad de otra conducta que conciben alguna de las eximentes , concurriendo muy cualificada la atenuante de arrebato, obcecación u otro Estado pasional de entidad semejante del artículo 20.3ª del C.P ., procediendo la pena de prisión de tres meses, con declaración de las costas de oficio. Así como responsabilidad civil en caso de proceder siendo calculada esta con arreglo al baremo orientativo para accidentes de tráfico, y moderada por aplicación del artículo 114 del C.P .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala ha adquirido la convicción plasmada en la relación fáctica probatoria de la declaración del propio procesado que relata el origen de la discusión, su descenso a la calle, anterior a la de sus contrincantes y el reto a los mismas, de la manifestación del testigo Benigno presente en la reyerta , de las manifestaciones de la Guardia Civil que relataron el curso de la misma y el acceso a la vivienda por parte del primero, y de las declaraciones de este respecto del lugar y forma de efectuarse los disparos con la escopeta, hechos ellos integrados por la prueba practicada por la policía judicial y de los examinadores del arma y de los proyectiles utilizados así como de los informes periciales de los médicos forenses que practicaron la auptosia y el examen del herido Cosme .

SEGUNDO.- Los hechos declarados como probados son legalmente constituvos de un Delito de Asesinato en grado de consumación y un Delito de Asesinato en grado de Tentativa, así como de un Delito de Tenencia Ilícita de Armas, previstos y penados en los artículos 139. 1 y 564 del Código Penal así como en relación al segundo de los artículos 64 y 62 del mismo cuerpo legal.

En relación a los delitos contra la vida , por concurrir los elementos integrantes de los mismos, es decir el objetivo , acción de disparo con un arma larga, cargada con cartuchos especiales, y particularmente letales al ser empleados, según informe pericial, para caza mayor, a corta distancia, inferior a los 20 metros , y el subjetivo, animo de matar, implícito en las circunstancias y en los medios empleados, aptos para producir la muerte como consecuencia necesaria del impacto corporal del proyectil utilizado, provisto de un tornillo troncocónico capaz de romper o traspasar cualquier estructura fisiológica, así como en la trayectoria de los disparos dirigidos contra los anteriores contrincantes, y por persona especialmente hábil en su uso, al ser cazador y perfectamente conocedor de las características del arma y de los proyectiles empleados, acción intencionalmente letal , que solo pudo conseguir el resultado buscado en una de las acciones coetáneas, comportamente al que se une un plus de antijuricidad derivado de la ruptura de la reyerta inicial, y el acceso a la vivienda por parte del procesado, para preveerse del arma de fuego , cargada con los proyectiles, y efectuar los disparos de forma imprevista, sorpresiva, y solapada, al haberse ocultado tras la persiana de la habitación, asegurando con ello el resultado buscado , y evitando toda acción de defensa, y por ello toda posibilidad de reacción de las víctimas , conducta que necesariamente debe calificarse como alevosa y por ello calificadora de su ilícita actuación como constitutiva de dos delitos de Asesinato al haberse efectuado dos disparos consecutivos e impactos en dos personas distintas, como aseguran las declaraciones de los testigos Benigno, Nazario y los dos Guardias Civiles presentes en los hechos que afirmaron conteste e indubitadamente el haber percibido las dos detonaciones seguidas, pero con una separación temporal e idéntica intensidad, que hacen inane la prueba pericial o practicada a instancias de la defensa del procesado, si bien como se ha declarado con distinto grado de perfección ejecutiva.

Asimismo los hechos son legalmente constitutivas de un Delito de Tenencia ilícita de Armas prevista y penada en el artículo 564-1-2º del Código Penal, al poseer el procesado un arma larga , en perfectas condiciones de uso y disparo careciendo de los elementos y documentación administrativa necesaria y exigibles para ello.

TERCERO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Victorio, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa material y voluntaria en los hechos narrados en la relación fáctica probatoria.

CUARTO.- En la ejecución de los delitos de Asesinato consumados y de tenencia ilícita de Armas, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no poder apreciarse ninguna de las alegadas por la defensa respecto de la primera infracción, al ser unánime la doctrina jurisprudencial que exige para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, exculpatorias o atenuantes , la misma e inconcusa prueba que para la declaración fáctica probatoria, y en el actual supuesto no se ha producido prueba alguna demostrativa de una alteración psíquica ni decisoria en la persona del procesado, no basada en hechos anteriores de discusión o amenaza o peligro de las víctimas, ni en hecho coetáneos de riesgo de su esposa o hijo, al hallarse ambos en la proximidad del procesado o en su domicilio, o protegidos por la Guardia Civil , amén de su ilógica de alegación de temer por su seguridad, si se hubiese hallado en la calle y en el lugar de la reyerta, y haber efectuado dos disparos contra el grupo de personas presentes en dicho lugar.

Si bien cabe apreciar la circunstancia atenuante nº 5 del art. 21 del Código Penal respecto del delito de Asesinato en grado de tentativa, al haber consignado el procesado con anterioridad a la celebración del juicio oral , el importe de la responsabilidad civil exigida por el Ministerio Fiscal como indemnización a favor de Cosme por cuantía de 2130 Euros.

QUINTO.- No procediendo declaración de responsabilidad civil al no haberse reclamado por la parte personada como perjudicada , y haberse consignado la correspondiente al otro perjudicado.

SEXTO.- Por el primer delito procede la imposición de la pena de 17 Años de Prisión, grado medio de la misma, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , por el segundo la pena de 7 Años y 6 meses, mínimo de la misma ante la concurrencia de circunstancia atenuante definida, y por el tercero la pena de 9 meses de Prisión, grado medio, ante la ausencia de ninguna de la circunstancia enunciada en el artículo 568 del mismo cuerpo legal.

SEPTIMO.- A tenor de los artículos 123 y 124 del Código Penal procede la imposición de las costas causadas con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10 , 15 , 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Victorio, como autor criminalmente responsable de un Delito de Asesinato en grado de consumación, de un Delito de Asesinato en grado de Tentativa y de un Delito de Tenencia Ilícita de Armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante nº 4 del art. 21 del mismo cuerpo legal de reparación del daño respecto del segundo a las penas de 17 Años de Prisión e Inhabilitación Absoluta por el primero, a la pena de 7 Años y 6 meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el segundo , y a la pena de 9 meses de Prisión e igual inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tercero, así como al pago de las costas procésales incluidas las ocasionadas por la acusación particular, con abono del tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa.

Declaramos la insolvencia del/os acusado/s aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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