Última revisión
28/12/2007
Sentencia Penal Nº 814/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 361/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 814/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100670
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0007031
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000361/2007-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000185/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor Nº 6 DE DENIA
D. Urgentes: 80/07
Apelante: Gabriel
Letrado: JUAN ANTONIO TOVAR CANOVAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 814/07
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de diciembre de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 123, de fecha 25 de Abril de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000185/2007, habiendo actuado como parte apelante Gabriel , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. TOVAR CANOVAS, JUAN ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar tipificado en elart. 171. 4 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Remedios por un plazo de dos años a menos de 300 metros, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y con imposición expresa del pago de las costas devengadas en este procedimiento.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gabriel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26/12/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Al plantearse con carácter previo petición de prueba en segunda instancia debe desestimarse la misma, habida cuenta que los hechos que son objeto de la denuncia se circunscriben a lo que en los hechos probados se ciñe a una amenaza proferida por el acusado a la víctima espetándole que conoce a gente en Denia que le podía ajustar las cuentas y que si era preciso le iban a matar, expresiones que siempre quedan en el ámbito privado y secreto de los sujetos activo y pasivo del delito de amenazas, y más aún en las de violencia de género. Por ello, la prueba inadmitida a trámite en su momento en la instancia no puede ser objeto de admisión en la segunda por su impertinencia, habida cuenta que la cuestión nuclear se centra en la credibilidad del testimonio de la víctima, ya que lo que denuncia la víctima en fecha 23-3-07 es que "desde hace tiempo recibe amenazas telefónicas de su excompañero sentimental insistiendo en el contenido que más tarde consta como hecho probado , es decir que conoce a gente de Denia que le podía ajustar las cuentas y que si es preciso te mato, frase ratificada en la declaración del día 24-3-07 ante el juzgado de instrucción, pero haciendo mención a que ha recibido amenazas telefónicas de su ex compañero sentimental con declaración de la víctima en el plenario. Ello nos lleva a que no es pertinente si el acusado ahora recurrente contrató , o no, determinada línea de teléfono y si las llamadas se hicieron desde uno u otro, o si la tarifa es reducida, o facturas devengadas o lista de llamadas de un teléfono, ya que la denuncia hace mención a que se realizaron las llamadas de teléfono pero sin que esta proposición determine en modo alguno la autoría o la exoneración de la responsabilidad, por lo que no es pertinente, como tampoco lo es la aportación de un video relativo a la existencia de "relaciones previas de la pareja" que es absolutamente impertinente por cuanto no se refiere tampoco a lo hechos. Respecto de la testifical de la menor de edad es absolutamente improcedente traer a un menor de cinco años de edad a declarar por los hechos circunscritos a la veracidad del contenido de una llamada telefónica entre víctima y acusado, por lo que pese a la minoría de edad todavía mayor que pudiera tener en los momentos de los hechos se trata, además , de una llamada telefónica de la que no se puede dar virtualidad a personas del entorno que estén o no presentes, lo que también se traslada a la petición de la testifical de Celestina , ya que el hecho de que le felicite o no por determinados acontecimientos en otros instantes no es relevante para la comisión de un ilícito penal de amenazas telefónicas producidas en otro contexto o circunstancias. La prueba era impertinente y fue correctamente inadmitida a trámite en el contexto propio dimanante de lo que era objeto de enjuiciamiento a lo que va anudado la pertinencia de la prueba, por lo que se desestima del mismo modo, además de su práctica en segunda instancia, la impugnación de la denegación de su práctica en la instancia por no apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva que se plantea en el primer motivo del recurso.
Segundo.- Se impugna en segundo lugar la propia relación de hechos probados postulando la inclusión de cuestiones que nada tienen que ver con los hechos que fueron objeto de denuncia, ya que no es precisa la inclusión en los que se declaran probados de la relación de los que se citan en el recurso atinente a las circunstancias o relaciones personales de acusado y víctima o cuestiones ajenas al objeto real que se refiere a la existencia de una llamada amenazante del recurrente a la víctima.
Se plantea en tercer lugar la errónea valoración de la prueba entendiendo que no se razona por qué se acepta la declaración de la víctima y la existencia de la amenaza proferida. El recurrente plantea que puedan existir móviles espureos en la declaración, pero no es posible confundir o mezclar los obvios problemas o enfrentamientos previos que dan lugar a la tramitación de un procedimiento de violencia de género, por cuanto en todos los supuestos semejantes podría alegarse por la persona que ha sido acusada y luego condenada que existen móviles para declarar como lo hacen las víctimas, lo que debe descartarse como motivo de impugnación, por cuanto lo que debe valorarse es si existe alguna razón que determine la duda de que las afirmaciones de la víctima son inciertas , lejos de lo cual el Juzgador asume y admite la existencia de las amenazas en base a la propia declaración de la víctima pese a la distinta valoración que efectúa el recurrente. En este motivo se insiste en la necesidad de la práctica de la prueba de un video que "comprobaba la existencia de relaciones entre la pareja" lo que ya hemos señalado que es impertinente por no tener relación de los hechos y ser absolutamente improcedente su práctica, ya que, además, las reacciones posteriores a un hecho constitutivo de violencia de género no determinan la exculpación de los precedentes realizados. Las víctimas pueden tomar en cualquier momento la decisión de reanudar una relación , pese al riesgo que ello supone y las posiciones de todos los analistas de este fenómeno que no recomiendan estas decisiones por el peligro que ello conlleva, pero ni aunque fuera así, ello no supone que los hechos cometidos anteriormente sean objeto de exculpación. Respecto de los mensajes existentes en el móvil no guardan relación directa con las llamadas y en concreto la que es objeto de los hechos probados y respecto a la existencia de si existe fecha concreta tampoco es hecho desvirtuador de la culpabilidad al quedar probado que la llamada se produce y la persistencia en la declaración de la víctima respecto al contenido de la expresión proferida al hacer mención a la existencia de llamadas repetitivas en los últimos cinco años, concretada en los hechos probados en fecha puntual en el mes de Enero al quedar probada tan solo por la que es condenado el recurrente.
El recurrente duda de la veracidad del contenido de la amenaza proferida y señala que no existe motivo pero ello no puede desvirtuar la convicción del juez penal porque el motivo o su inexistencia no es el recurrente el que puede cuestionar o ponerlo en duda si queda acreditada la existencia de la amenaza de violencia de género declarada probada.
La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la Sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado , sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada, por el privilegio de la inmediación y no apreciarse error valorativo aunque sí distinta valoración del recurrente.
Tercero.- El principio in dubio pro reo integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal , que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir, uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei , que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello, desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim. reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).
La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito , así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto , la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).
No hay vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad. Por ello, no es procedente la nulidad del juicio propuesta en primer lugar al entender que se han observado todas las garantías legales al declarar la pertinencia de la prueba y existe prueba bastante para dictar Sentencia condenatoria al quedar probada la existencia de la amenaza constitutiva del tipo penal por el que ha sido condenado como postula la fiscalía en su informe de fecha 6-11-07.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000185/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
