Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 530/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 530/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100424


Encabezamiento

Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig

Procedimiento Abreviado nº 72/03

Rollo de Sala nº 19/04

Delitos: Detención Ilegal y Robo

S E N T E N C I A Núm. 530

Iltmos. Sres. :

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 72/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, seguido por delitos Detención Ilegal y Robo, contra Gonzalo , hijo de Tomas y Dolores, de 48 años de edad, natural de Bullas (Murcia), con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Irene Martínez López y defendido por el Letrado D. Joaquín De Lacy, y Vicente , hijo de Alin y de Denis Genet, de 40 años de edad y con antecedentes penales, de ignorada solvencia en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María José Merino Pérez y asistido de la Letrada Dña. Josefina Soler Marcos, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Laurentino González Hurtado, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por querella, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 552/02, por el juzgado de Instrucción nº 2 de S. Vicente del Raspeig, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 72/03 , en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Gonzalo y Vicente , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 27-10-04.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Robo con violencia en concurso ideal con un Delito de Detención ilegal, de los artículos 241. 1 y 163 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los acusados Gonzalo y Vicente, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la atenuante muy cualificada de Drogadicción y de la agravante de reincidencia respecto del acusado Gonzalo, de los artículos 242 y 22 . 1 del Código Penal, por lo que solicitó se impusiera a dichos acusados la pena de 3 años de prisión , y al otro acusado Vicente 4 años de prisión, y a una de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas y a indemnizar a Carlos en la suma de 1.121 Euros.

Tercero.- La defensa de Vicente solicito la libre absolución de su defendido, al igual que la del acusado Gonzalo que alternativamente solicito se le impusiera 1 pena de 1 año y 6 meses de prisión por la concurrencia de circunstancias atenuantes - Drogadicción y Dilaciones indebidas -.

Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : Sobre las 20:20 horas del día 12 de Febrero de 2002, con ocasión de descender; Carlos del vehículo de su propiedad en el interior del garaje de su domicilio sito en CALLE000 URBANIZACIÓN000 de la localidad del Campello, fue sorprendido por la presencia del acusado Gonzalo mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes de fecha 23-10- 92, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años de prisión menor, de fecha 28-10-92 por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor , de fecha 18-3- 93 , por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 11 años de prisión mayor, de fecha 16-11-93 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión menor; y otro no identificado, quienes aproximándose al mismo y amenazándole con un objeto, cuyas características no constan y empujándole contra la pared, procedieron a registrarle y a sustraerle la cartera, en cuyo interior portaba una Tarjeta de Crédito del Banco Central Hispano, y seguidamente lo han introducido a la fuerza en la parte trasera del automóvil, conduciendo uno de ellos el vehículo hasta el cajero situado en la carretera de Benimagrell, a unos dos kilómetros de distancia , obligándole en el trayecto a manifestarles el numero secreto, y ya allí descendió del turismo el acusado Gonzalo, realizando la extracción de 601 Euros, de cuya cantidad así como de 520 Euros que contenía la cartera se apoderaron ambos autores en su propio beneficio. Seguidamente se desplazaron a un descampado inmediato donde abandonaron el vehículo, dejándole las llaves del mismo, la cartera y el resto de su contenido. así como la tarjeta utilizada, habiendo transcurrido un tiempo desde el inicio de la ilícita acción de unos diez minutos, aproximadamente.

No constando informe indubitado de participación en los hechos relatados los acusados Vicente (Azine Belgnoz).

El acusado Gonzalo al momento de los hechos era Drogodependiente y consumidor crónico de sustancias estupefacientes que disminuían de forma considerable sus facultades volitivas.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un delito de Robo con violencia o intimidación previsto y penado en el articulo 242. 1 del Código Penal, pues resulta acreditado por la declaración del testigo-víctima, y perjudicado por la ilícita conducta enjuiciada, la concurrencia de los elementos integrantes del mismo , es decir la acción intimidatoria y violenta, mediante la utilización del instrumento utilizado para amenazar al sujeto pasivo para vencer su posible reacción inicial, cuya falta de descripción impide el calificarlo como arma o instrumento peligroso, seguido de los empujones propinados, y facilitados por la mayoría numérica y de fuerza de los actores, así como por la posterior privación de la libertad ambulatoria , y el apoderamiento de los bienes y dinero con evidente animo de lucro, no pudiendo apreciarse el delito de detención ilegal, en conformidad a la doctrina jurisprudencial interpretativa de tales delitos complejos que aplica el concurso de normas o leyes pero no el concurso real o ideal o medial, en aquellos supuestos de mínimo o muy corta duración temporal , en la que la detención, encierro o privación de libertad tiene lugar mientras tiene lugar la actividad de apoderamiento de los bienes, efectos o dinero, objetos del apoderamiento, y por ello queda limitado al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, por entender que en ese supuesto la detención ilegal quede absorbida por el delito de Robo con intimidación, pues este siempre afecta , aun cuando sea de modo instantáneo o muy corto a la libertad ambulatoria de la víctima (S. Tribunal Supremo 27 Noviembre 2000, 4 Noviembre 2001, 25 Enero 2002 y 14 de Marzo 2003, y ello ocurre en el presente supuesto por lo que debe aplicar la regla de la absorción del número 3 del art. 8 del Código Penal sancionado exclusivamente el delito de Robo.

Segundo.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Gonzalo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos relatados, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose obtenido tal convicción acerca de su intervención participativa, del hecho y prueba no controvertida e incluso admitido por el propio acusado , de haber utilizado el Cajero automático y la tarjeta del perjudicado en el lugar y tiempo en que se efectuó la extracción monetaria, objeto de enjuiciamiento siendo por ello la lógica conclusión de su intervención en los hechos determinante de su apoderamiento, y debiendo en consecuencia ante la imposibilidad temporal y material excluirse las declaraciones exculpatorias de haberse cedido tal tarjeta otras personas y en lugar distante, por ser absurdas e ilógicas.

No constando por el contrario prueba de cargo bastante o suficiente para alcanzar la convicción acerca de la participación en la comisión del delito, del acusado Vicente al ser insuficiente la diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada por el acusado Gonzalo, al ser absolutamente auto exculpatorio no haberse ratificado por diligencia de reconocimiento en rueda en fase sumarial, y haberse denegado de forma expresa y paladina en el acto del juicio oral por el referido imputado.

Tercero.- En la realización de dicho delito de robo, concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de Drogadicción del nº 2 del art. 21 en tal Código Penal, atendida la sentencia aportada al inicio del juicio y el informe medico forense , por afecta su drogadicción de forma considerable a su facultad de decisión, y las circunstancias atenuantes y agravantes de Dilación indebidas en la tramitación analógica y aplicable en atención al nº 8 del art. 21 ya citado, y la agravante de reincidencia correspondiendo aplicar la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada con el art. 242.1 y en la extensión de 1 año y 11 meses, compensado la misma.

Cuarto.- Como responsabilidad civil dimanante de dichos delitos, procede establecer - conforme a los disposiciones de los artículos 109 y siguiente del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a D. Carlos en la suma de 1121 euros.

Quinto.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dichos acusados, el pago de las costas de este proceso a su mitad, declarando el resto de oficio.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que Absolviendo al acusado Vicente del delito objeto de acusación, debemos condenar y CONDENAMOS al acusado, en esta causa , Gonzalo como autor responsable de un delito de Robo con intimidación y Violencia con la concurrencia de la agravante de Reincidencia y las atenuantes de Drogodependencia como muy cualificada y de Dilaciones indebidas como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 11 meses de Prisión, inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas y a indemnizar al perjudicado Carlos en la suma de 1121 euros.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena.

Reclámese del juzgado Instructor - previa formación, en su caso, por el mismo - la pieza civil de esta causa penal -.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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