Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 406/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 406/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100376
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 155/04
Juicio de Faltas nº 185/04
Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante
SENTENCIA Núm. 406
En la Ciudad de Alicante a Veintinueve de julio de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 185/04 sobre Amenazas, habiendo actuado como parte apelante Carlos Jesús , defendido por el Letrado D. Francisco Miralles Morera; y como parte apelada Ángela , dirigida por la Letrada Dña. Encarnación González Carrión.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Probado y así se declara que en el acto del juicio no se ha solicitado condena por los hechos enjuiciados por ninguna de las partes comparecidas.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "ABSUELVO libremente a Ángela, de la falta de amenazas enjuiciada , declarando de oficio las costas de este juicio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia por el juez " a quo" señalando que no se ha dictado Sentencia condenatoria al no haberse formulado acusación ninguna, habida cuenta que el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución y la representación letrada del denunciante no lo efectuó en el juicio por entender que el procedimiento debía seguirse por un delito de allanamiento de morada.
Además, el juez " a quo" señala en la Sentencia que desestimó la petición que se formuló al inicio del juicio de suspensión habida cuenta que no puede hablarse en ningún caso de un delito de allanamiento de morada , ya que el propio denunciante señala en declaración ratificada en el juicio que estuvieron charlando una hora y media y que al primer requerimiento la denunciada abandonó el domicilio y tampoco aparece ni indiciariamente que la misma entrara sin previo consentimiento del denunciante. Añade que cuando acude a comisaría es para obtener información acerca de una orden de protección y no porque considerara que hubiera habido allanamiento de morada. Por ello, señala, que la petición debe ser desestimada. En efecto, con independencia de que haya ratificado la declaración, la mera lectura de la denuncia conlleva la desestimación de la petición de suspensión del juicio para derivar la causa por la vía del allanamiento de morada , ya que señala el denunciante que estuvieron en el salón entablando conversación entre otros temas respecto a la titularidad del vehículo y después de hora y media señala que le echó en cara haberle visto con una mujer, por lo que en vista del cariz de los hechos le dijo que se marchara, lo que hizo de inmediato.
En consecuencia, el tipo penal previsto en el art. 202 CP exige un dolo en la conducta desplegada que no existe en el presente caso, ya que se requiere un dolo específico de entrar en morada ajena contra la voluntad del dueño y ante la extensa conversación que mantuvieron sin que el denunciante le comunicara que se fuera determina la desestimación de la petición deducida. (SS 20-11-87, 9-2-90, y 17-11-00).
En la secuenciación de los hechos que efectúa el recurrente no se desprenden motivos que determinen la revocación de la Sentencia, ya que tras la exposición de los antecedentes que existen entre las partes entiende que se produce vulneración de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, hay que recordar que la sentencia del Tribunal constitucional de fecha 20 de octubre de 2003 , señala que: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 Jun., que el Derecho a la tutela judicial efectiva , que se reconoce en el art. 24.1 C.E., comprende, primordialmente, el Derecho de acceso a la jurisdicción , es decir, el Derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el Derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, ST.C. 115/1999, de 14 Jun., FJ 2). Ahora bien, al ser el Derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso , haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (S.T.C. 185/1987, de 18 Nov. , FJ 2). Por esta razón, también se satisface el Derecho a la tutela judicial con la obtención de una Resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, S.S.T.C. 108/2000, de 5 Mayo., F.J. 3; y 201/2001 , de 15 Oct. , FJ 2)."
Es decir, no puede confundirse la vulneración de la tutela judicial efectiva con la desestimación de la pretensión, y los hechos que plantea el recurrente no pueden determinar que se continuara el procedimiento por un delito de allanamiento de morada al no concurrir los elementos configuradores del tipo penal, pese a que se insiste por el recurrente en la tipificación referida y que la actuación de la denunciada entraba de lleno en una actuación calificada como delito, pero los razonamientos del juez " a quo" son correctos, ya que la exposición de los hechos el contenido de la denuncia y la referencia de la práctica de la prueba en el plenario no determinan que fuera procedente la petición de suspensión propuesta por el recurrente al no revestir los hechos la entidad suficiente y sí, en su caso , de una falta. Sin embargo, al no formularse acusación la decisión del juez " a quo" es correcta, ya que no existiendo acusación la consecuencia obligada era la absolución como así ocurrió, ya que la fiscalía también interesó la absolución de la denunciada, por lo que no procede la declaración de nulidad de lo actuado , ya que lo ocurrido no tiene la entidad suficiente para constituir un allanamiento de morada. De suyo, tras entrar en el inmueble estuvieron hablando durante una hora y media las partes, por lo que difícilmente puede constituir este hecho un allanamiento de morada, ya que tras requerirle para que se fuera así ocurrió y como respecto a los hechos posteriores no se formuló acusación la decisión del juez es correcta, en virtud de lo cual debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Carlos Jesús debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 155/04 , por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 9 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
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Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
