Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 472/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 472/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100307
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 169/04
Juicio de Faltas nº 94/04
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 472
En la Ciudad de Alicante a Veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 94/04 sobre Lesiones imprudentes, habiendo actuado como parte apelante Enrique , defendido por la Letrada María de la Villa García Esteve; y como partes apeladas Sergio , Alfonso y CIA Seguros Nacional Suize S.A., defendidos los dos primeros por el Letrado D. Manuel Perales Candela y representada la tercera por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz bajo la dirección legal del Letrado D. Manuel Perales Candela.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el pasado día 7-9-01 se produjo un accidente de circulación en la carretera cementera cruce con carretera Fondo campaneta al colisionar los vehículos Turismo Renault 14 matrícula U-....-UW conducido por Enrique siendo de su propiedad y asegurado en CATALANA OCCIDENTE y el vehículo Ford Escort matrícula I-....-TB propiedad de Sergio y asegurado en la compañía NACIONAL SUIZA que era conducido por Alfonso . Provenía el Renault de la Carretera la Serreta con la intención de cruzar la vía camino cementera para dirigirse a la carretera Fondo de la campaneta. Al llegar al cruce por el camino de la cementera y donde le afectaba una señal de Stop pasó un trailer dirección a San Vicente del Raspeig y acto seguido el conductor del Renault 14 se incorporó a dicha vía desde la carretera de la Serreta comenzando así a circular por detrás del trailer a unos cinco diez metros de distancia respecto de su zona posterior dando inició a la maniobra de cruce de la calzada para incorporarse al camino Fondo de la Campaneta intercerptando con ello la trayectoria del vehículo Ford que prevenía de San Vicente hacia Alicante y se vio sorprendido por la referida maniobra al salir el Renault de detrás del trailer.
Para incorporarse desde la carretera de la Serreta a la de la cementera existe una señal de Stop. El conductor del Renault no vio venir al vehículo Ford , vehículo que circulaba según el atestado a unos 72 kilometros por hora. Dirección a San Vicente y tal como consta en el Croquis en el carril por donde circulaba el trailer y por lo tanto en el carril contrario al cual circulaba el Ford había un panel de prohibición a circular a más de 30 Km por hora. En el carril que ocupaba el Ford más allá del punto siete que se indica en el croquis existía otro panel igualmente de prohibición de circular a más de 30 que afectaba al carril seguido por el Ford, panel cuya visualización era prácticamente nula para el conductor del Ford (ver fotografía dos del atEstado) y que se encontraba a bastante distancia del punto de colisión. La colisión entre ambos vehículos fue fronto angular entre el vértice delantero izquierdo del Ford y el tercio derecho del Frente del Renault. El conductor del Ford una vez percibió la invasión del Renault 14 en su carril realizó maniobra evasiva de frenado no pudiendo no obstante evitar la colisión. A resultas de la colisión se produjeron daños materiales en ambos vehículos resultando con lesiones el hoy denunciante de las cuales tardó en curar 657 días con incapacidad durante todos ellos y las secuelas que obran en el parte forense cuyo contenido se da por reproducido secuelas que le ocasionan una incapacidad permanente para todo tipo de trabajo que requiera la bipedestación o deambulación prolongada. La profesión del denunciante es la de auxiliar de policía perteneciente a la plantilla de la Policía Local de Alicante. Tras el accidente ocupa un puesto de trabajo de la misma categoría pero de carácter sedentario. El denunciante circulaba sin el cinturón de seguridad puesto , lo que provocó un desplazamiento brutal de su cuerpo hacia delante y derecha habitáculo del turismo (puesto de conducción) con las consecuencias que se pueden observar en la fotografía nº 20 que obra en el atEstado. Las lesiones principales que sufrió el denunciante se localizaron en la pierna derecha y pie izquierdo quedando en Estado semiinsconciente.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y absuelvo libremente al denunciado Alfonso, Sergio y COMPAÑÍA ASEGURADORA NACIONAL SUIZA ya circunstanciados, de los hechos enjuiciados a ellos imputados en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Enrique se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Señala la juez en su resolución que la acusación particular centró su prueba en el atEstado y declaración del agente concluyendo que la responsabilidad debe recaer en el conductor del Ford por circular a velocidad superior a la permitida en la vía por existir limitación a 30 Km/h. La juez discrepa de ello por entender que el recurrente invadió la señal de stop que le afectaba contraviniendo con ello las más alementales normas de la circulación. Hace referencia a reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la necesaria observancia de la señal de stop, lo cual es evidente en la circulación viaria al no poder pretenderse que tras la invasión de esta prohibición los actos posteriores puedan ponerse en relación con la infracción primitiva para poder valorar cual es la infracción mayor. Por ello, debe confirmarse la acertada valoración de la juez " a quo", ya que la inicial infracción de la recurrente determina el resultado posterior como acertadamente argumenta la juez, al ser imprevisible para cualquier conductor la maniobra imprudente antedicha. A mayor abundamiento señala la juez que la limitación de velocidad es posterior al punto de referencia . Además, señala que el agente reflejó en el juicio oral que las lesiones sufridas por el conductor se produjeron por no llevar cinturón de seguridad, reseñando la juez de forma gráfica y expresiva el devenir del resultado lesivo a consecuencia de lo expuesto.
Por ello, debe desestimarse el recurso deducido por cuanto se insiste en el recurso en la cuestión atinente a la velocidad del vehículo cuando se puede comprobar que la limitación es posterior al punto de referencia, además que , incluso, una velocidad de 60/70 Km/h , no es por sí suficiente como para entender que opere como causa eficiente del resultado producido, más aún cuando el recurrente tenía una señal de stop de obligado cumplimiento, por lo que el razonamiento deductivo de la juez es lógico y consistente.
Además, la valoración que efectúa la juez de la prueba practicada es acertada, ya que pese a que el recurrente basa su impugnación en el mayor valor probatorio que quiere darle al atEstado hay que recordar que el atestado no se configura como piedra angular o prueba tasada, sino que es un dato más a valorar por el Juzgador, y si en este caso se constata que el recurrente tenía una señal de stop que le obligaba, no a reducir su marcha en el vehículo , sino a detenerse absolutamente, ello también se hace constar en el atEstado al folio nº 59 de autos, ya que se refleja que el conductor de este vehículo debía haberse cerciorado de que podría hacer la maniobra de incorporación, lo que a buen seguro no hizo como le competía ante el resultado producido, por lo que se entiende correctamente valorada la prueba ante el principio de intervención mínima que predomina en el derecho penal. Respecto al punto de limitación de velocidad es evidente que estas señales no pueden preverse por los conductores sino en relación al punto en donde se ubican, no pudiendo aceptarse la interpretación del recurrente, ya que si quien ubica estas señales opta por entender que la limitación se circunscribe a mayor distancia desde origen tienen que ser en origen donde las ubique , no durante el trayecto.
Por todo ello, no debe ser en la vía penal donde se dilucide si hubo o no responsabilidades, sino, en su caso, en sede civil, ya que no existe la prueba de cargo absoluta y determinante de responsabilidad penal exigida a estos efectos, al existir una argumentación sólida de la juez " a quo" ante la existencia de una señal de stop en el recurrente que le obligaba a incrementar su precaución antes de introducirse en la vía, y sin que pueda derivarse de la prueba y alegaciones del recurrente motivos que evidencien el pretendido error en la valoración probatoria , por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia dictada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Enrique debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 94/04 , por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
