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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 425/2008 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0007567
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000425/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000201/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor Nº 4 DE SAN VICENTE
D. Urg 18/08
Apelante Victorino
Abogado JAVIER CARBONELL MORENO
Procurador ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA
SENTENCIA Nº 70/09
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Tres de febrero de 2009
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 147, de fecha 21 de Abril de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000201/2008, habiendo actuado como parte apelante Victorino , representado por el Procurador Sr./a. MEROLLA ONCEJA, ALEJANDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. CARBONELL MORENO, JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Victorino el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 30/1/09 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurso planteado por la defensa del apelante alude a la indebida aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para introducir en el plenario las declaraciones sumariales de la perjudicada, que entiende no deben tenerse en cuenta, porque al prestar declaración en el juicio se veda la posibilidad de acudir a ese precepto para atribuir valor probatorio a sus manifestaciones anteriores.
Esa tesis no puede prosperar, porque la situación producida en el juicio no se corresponde con las previsiones del artículo 730 citado, que está destinado a aquellos supuestos en que quienes intervinieron en el sumario no pueden reproducir sus manifestaciones en el juicio, bien porque su estado de salud o fallecimiento se lo impide; bien, por su situación de ignorado paradero; bien por imposibilidad sobrevenida, que le imposibilita o dificulta , de manera extrema, su presencia en el juicio. En este sentido el recurrente tiene razón.
Lo que olvida y le priva de ella, es que para los supuestos como el planteado, que no es otro que el cambio del sentido de declaración de un testigo o de un imputado, que en el juicio se manifiesta de forma diferente a lo que expuso en el sumario, negando, tergiversando u ofreciendo una versión incompatible con aquella , el legislador autoriza a poner de manifiesto al declarante sus discrepancias para que pueda explicarlas y, en base a esas manifestaciones, el Juzgador puede decantarse por la que le parezca más verosímil, siempre que explique racional y motivadamente el por qué de esa elección. Y esa posibilidad la establece el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deviene aplicable al supuesto de autos, donde la denunciante se ha retractado de su acusación y ha negado que los hechos imputados sucedieran como dijo en principio, descartando la intervención en ellos del imputado , en contra de lo que dijo entonces. Por ello, se le han puesto de manifiesto y ante la inconsistente explicación de cambio tan radical, el Juez se ha decantado por su declaración sumarial, que le ha parecido más verosímil, exponiendo las razones de alcanzar esa conclusión; que cuenta, además con la corroboración del parte de urgencias, que diagnostica hematoma consecuente al golpe recibido en la parte anatómica del cuerpo en que se encuentra. Y la aparición del hematoma al día siguiente de propinar el golpe que lo produce, no supone indicio de falta de veracidad de la denunciante, porque ninguna prueba se ha practicado para acreditar la imposibilidad de aparición tan temprana , como dice el recurso; pues, al contrario de su parecer, figura el del facultativo que le atendió, para quien no resulta sospechoso, ni le suscita duda la relación entre la señal del golpe y el momento en que se propinó
No hay, por tanto, vulneración de ningún principio constitucional o de precepto legal, porque la Juzgadora ha fundado su decisión en las normas que rigen la valoración de la prueba, aunque no haya citado expresamente el precepto que faculta para acudir a las declaraciones sumariales de los testigos , siempre que hayan sido introducidas en debida forma en el plenario, como se hizo en este caso.
SEGUNDO.- La defensa del acusado continua refiriéndose en esta alzada a la impugnación del informe forense, que expuso en el plenario. Al respecto cabe decir que es una manifestación estéril, porque la misma Sentencia declara que no lo tiene en cuenta para fundar su juicio de valor, por los defectos formales de que adolece.
Pero aunque así no fuera, la impugnación formulada es irrelevante, porque no basta con impugnar actuaciones o diligencias del procedimiento con carácter genérico, sino que es necesario especificar los motivos en que se funda la impugnación para que pueda ser tomada en consideración.
Además, los informes forenses y de funcionarios especializados gozan de un tratamiento especial en la emisión de sus informes facultativos. , que adquieren el valor de prueba documental, con las consecuencias inherentes a esa naturaleza , adquiriendo pleno valor probatorio, a menos que se destruyan por otras que las contradigan y resulten más eficaces y convincentes que los dictámenes discutidos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio, estableció lo siguiente:
"En primer lugar , es cierto que , conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su ST.C. 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr .) , como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SS.T.C. 80/1986, 150/1987 , 22/1988, 25/1988 y 137/1988, entre otras ), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal".
Y la STC. 24/91 de 11.2, referida precisamente a los informes médico-forenses , precisó: "Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias".
En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida lo que los informes forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que , en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado "por si mismo los libros , documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad". No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente".
En definitiva y para concluir, "dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado , ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral. (s.TS 27 diciembre 2006 ).
En el mismo sentido se manifiestan otras resoluciones. Así la ST.S. 31.1.2002 afirma que:"La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles , "prima facie", validez plena S.S.T.S. 10.6.99, 23.2.2000 , 28.6.2000, 18.1.2002 )".
Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º ) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la S.T.S. de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que: "... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo asía la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba , en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente".
TERCERO.- No se ha producido el vacío probatorio que denuncia el apelante , porque la Juez ha contado con medios de prueba válidos, de los que ha extraído la conclusión inculpatoria que plasma en la Sentencia, partiendo de la verosimilitud y fiabilidad que otorga a la denunciante en sus iniciales manifestaciones, que le parecen más veraces que las vertidas en el juicio , exponiendo los motivos lógicos de esa elección, que no han sido desvirtuados por los argumentos del recurso, que se limita a negar la posible eficacia probatoria de aquellas declaraciones, razón por la cual no puede accederse a su pretensión de que se declare que la condena impuesta adolece de falta de soporte probatorio, porque las imputaciones iniciales de la denunciante son claras, contundentes y merecen la veracidad que le atribuye la Juzgadora , quien , además, refuerza su convencimiento en la aportación del parte médico que corrobora el golpe sufrido.
No se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, al no determinarse qué actuaciones procésales lo han vulnerado, sin que la apreciación probatoria que efectúe la Juez de instancia suponga infracción de sus precepto, sino aplicación del mismo al cumplir el mandato interpretativo del art. 741 Lecrim.
Y tampoco se ha vulnerado la presunción de inocencia que se destruye por la presencia de pruebas de cargo que la desvirtúan, como sucede en esta caso, en que el Juzgador obtiene su conclusión de pruebas sometidas a los principios rectores del juicio de inmediación , publicidad, contradicción y moralidad, de las que alcanza la íntima convicción de la culpabilidad del denunciado.
Y menos aún cabe aplicar el principio in dubio pro reo que solo tiene aplicación cuando al Juzgador se le suscita la duda razonable sobre la culpabilidad del reo, que le orienta hacia la proclamación de su inocencia, que no es el caso apelado, en el que el Juzgador plasma su firme convencimiento en la Sentencia, lo que excluye la duda que el apelante intenta atribuir al Juzgador.
CUARTO.- Termina el recurso por solicitar benevolencia de la Sala para la naturaleza de pena que se impone, solicitando que la privativa de libertad que se le impone sea sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Y esa petición debe ser atendida porque , aunque ya pese sobre él una sentencia por delito relacionado con la violencia familiar, la escasa entidad y trascendencia del suceso, inducen a aplicar esa pena menos traumática para su desenvolvimiento vital.; aunque, por la circunstancia indicada, se le impondrá en su máximo legal.
Por ello , estimando el recurso en este apartado concreto, se sustituye la pena de prisión que se le impone en la Sentencia, por la de trabajos en beneficio de la Comunidad durante ochenta días.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorino, revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en el Juicio Oral 201/08, de que dimana este Rollo; en el sentido de imponer a Victorino la pena de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad , en lugar de la pena de diez meses de prisión; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
