Última revisión
30/01/2008
Sentencia Penal Nº 73/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 251/2007 de 30 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 73/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0006655
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000251/2007- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000698/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante: Teresa
Letrado: ANTONIO LACABA VINAL
Procurador : JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Apelado: Juan Ignacio , MAPFRE y PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Letrado: DIEGO MONLLOR CARBONELL y IGNACIO HERRERO GALIANA
Procurador: ALICIA CARRATALA BAEZA
SENTENCIA Nº 73/08
En la ciudad de Alicante, a Treinta de enero de 2008.
EL ILTMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2007 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000698/2006, por habiendo actuado como parte apelante Teresa , representado por el Procurador Sr/a. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. LACABA VINAL, ANTONIO, y como parte apelada Juan Ignacio , MAPFRE y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr./a. CARRATALA BAEZA, ALICIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MONLLOR CARBONELL, DIEGO y HERRERO GALIANA, IGNACIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que ABSUELVO a Íñigo y Juan Ignacio, de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve por la que había sido denunciados, declarando las costas de oficio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Teresa se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000251/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Teresa no puede merecer favorable acogida, estimando correcta la calificación de los hechos efectuada por el Juzgador de instancia.
Indica la apelante que la Sentencia absolutoria dictada por falta de imprudencia leve del art. 621. 3, por la que acusó dicha parte , pese a existir imprudencia reconocida en Sentencia por parte de uno de los conductores implicados , obedece a que la calificación correcta hubiese sido la del art. 621. 1, todo ello puesto en relación con el apartado 2 del art. 147 del C.P, considerando la parte recurrente que las lesiones son típicas a los efectos del art. 621. 3 del C.P y ello con independencia de si la imprudencia es grave o leve pues a su juicio las lesiones que sufrió la perjudicada, de ser dolosas, no se podría incardinar en el art. 147. 2 del C.P .
A este respecto esta Sala coincide con la apreciación del magistrado de Instancia sobre la entidad de las lesiones.
El Juzgado de Instrucción reformó el inicial auto de archivo (F. 90) , considerando que los hechos no eran típicos por existir una única asistencia, "visto que no solo se trató de reposo y tratamiento farmacológico sino que también una mínima inmovilización y un necesario control evolutivo para poder descartar complicaciones en la evolución del paciente ..."(F. 138). Por tratarse de un supuesto limite, de escasa entidad de las lesiones, y en las que el tratamiento fue mínimo, pero suficiente para poder afirmar que estamos ante unos hechos que de haber mediado dolo serian constitutivos de delito, pero como se indica razonadamente en la Sentencia impugnada no toda lesión constitutiva de delito causada por imprudencia leve , merece reproche penal.
Como indica el T.S Sala 2ª, S23-12-2002, nº 2161/2002, rec. 2992/2001 . "En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3 ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.".
Compartiendo la Sala el criterio del Juzgador sobre la existencia en este caso de unas lesiones atenuadas que de mediar dolo serian constitutivas de un delito del art. 147. 2 del C.P, por los propios razonamientos de la Sentencia apelada que no quedan suficientemente desvirtuados de adverso , dicho resultado solo podrá incriminarse penalmente a titulo de culpa cuando haya sido cometido mediante imprudencia grave, conclusión que se alcanza de la lectura del primer apartado del art. 621 del C. P, puesto en relación con el Arit. 152 de dicho
Por todo ello , procede por sus propios fundamentos, complementados por los de esta resolución, desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la Sentencia apelada.
Segundo.- No apreciándose mala fe o temeridad en su interposición se declaran de oficio las costas de esta alzada. (arts. 239 y 240 L.E.Crim )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teresa contra la Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000698/2006, confirmo íntegramente dicha Sentencia , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
