Última revisión
31/01/2008
Sentencia Penal Nº 71/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 21/2008 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0000368
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000021/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000468/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor Nº 4 DE ELDA
D. URGENTES: 121/07
Apelante: Edurne
Letrado: MIGUEL ANGEL GONZALEZ DIAZ
Procurador : ISABEL GALIANA DURA
Apelado: Carlos Manuel y MINISTERIO FISCAL
Letrado: JAVIER ABELLAN SIRVENT
Procurador: CARLOS ROGER BELLI
SENTENCIA Nº 71/08
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de enero de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 346, de fecha 10 de Agosto de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000468/2007, habiendo actuado como parte apelante Edurne , representado por el Procurador Sr./a. GALIANA DURA, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ DIAZ, MIGUEL ANGEL, y como parte apelada Carlos Manuel y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. ABELLAN SIRVENT, JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Manuel de la totalidad de los cargos formulados contra el mismo con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procésales causadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Edurne el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 30/1/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La parte recurrente sobre la alegación de error en la apreciación de la prueba pretende una alteración de la ponderación de las pruebas subjetivas desarrolladas a presencia del juzgado de instancia, cuya conclusión dada la contradicción entre las mismas, y atribuyendo credibilidad a algunas, ponderadas bajo el prisma de la inmediación fue absolutorio, y en este supuesto el criterio reiterado de esta Sala, en base a doctrina del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo es el siguiente.
Para la resolución de la presente impugnación hay que partir de una premisa, pues pese a la naturaleza del recurso de apelación como un "novum iudicium" o juicio revisorio, que permite analizar los posibles errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales por imperativo de normativa constitucional -art. 120.3º - , orgánica y procesal ordinaria, hace según pacífica y constante interpretación jurisprudencial que la ponderación valorativa de la prueba efectuada por el Juez a quo, según su criterio y convicción , como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cumplida la exigencia de explicitación dialéctica, no debe ser sustituida, salvo que resulte equivocada, ilógica, irracional o arbitraria, gozando asimismo el Juzgador de instancia de una especial situación crítica de las declaraciones prestadas a su presencia en orden a la apreciación de su credibilidad y verosimilitud , de lo que carece este órgano de alzada y es sobre esta base que han de rechazarse las motivaciones de la impugnación efectuada, al resultar de dicha valoración probatoria, y de la prueba practicada la forma de acaecer los hechos, pues la convicción fáctica y jurídica en consecuencia , se ha obtenido de la racional crítica de las declaraciones de los intervinientes en el suceso enjuiciado, y para modificar tal conclusión es necesario e imprescindible proceder a una revisión de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia de las declaraciones prestadas a su presencia y a ese respecto tiene declarado el Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002, dictada por el pleno de dicho órgano , y mantenida su declaración por Sentencias reiteradas (SS 197 , 198 , 200, 212, 230 de 2002) y más recientemente la de fecha 12 de Febrero de 2007 , que la audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no puede valorar por sí misma dicha prueba de carácter subjetivo, al no haberse producido ante ella, pues de lo contrario se vulneraría el Derecho a un proceso con todas las garantías, con la correspondiente sanción de su nulidad, procediendo por ello la confirmación de los pronunciamientos efectuados, criterio asimismo expresado por el Tribunal Supremo que sostiene que en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido , y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sept., 170/2.002 , de 30 de Sept., 199/2002 de 28 de Oct. y 212/2002, de 11 de Nov. de 2.002, han modificado la doctrina anterior del T.C. para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación de las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la misma (SS. 6 de marzo de 2.003 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra la Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000468/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

