Última revisión
31/05/2008
Sentencia Penal Nº 381/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 188/2008 de 31 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 381/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0003396
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000188/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 001517/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor Nº 6 DE ORIHUELA
D. Urgentes: 451/07
Apelante Benjamín
Abogado FRANCISCO JAVIER MURCIA CONESA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 381/08
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de mayo de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 9(49/08-Bis), de fecha 6 de Febrero
de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio
Oral - 001517/2007, habiendo actuado como parte apelante Benjamín , representado por el
Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. MURCIA CONESA, FRANCISCO JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO
FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice:"Que debo CONDENAR y CONDENO a Benjamín como autor criminalmente responsable, DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procésales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Benjamín el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29/5/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Como establece la sentencia de esta sección de fecha 5-2-08 "para entender la finalidad de este tipo penal por el que se condena al ahora recurrente hay que recordar que el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal se integra por un elemento normativo, conformado por la pena, medida de seguridad o medida cautelar acordada durante el proceso penal, impuesta y a cuyo cumplimiento se encuentra sujeto; en segundo lugar, por el elemento objetivo, constituido por un acto material y real de quebrantar la condena, medida de seguridad o medida cautelar; y, por último, el elemento subjetivo , constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la condena , medida de seguridad o medida cautelar que se le hubiere impuesto y la correspondiente obligación de cumplimiento y la voluntad de infringir el mandato judicial". en el caso actual no se discute ni la existencia y vigencia de la orden judicial que prohibía el acercamiento o comunicación con la víctima, ni el conocimiento de la misma por parte del acusado, del mismo modo en que no se cuestiona la realidad del incumplimiento. Lo que se pone en tela de juicio es la concurrencia del ánimo o voluntad de burlar, infringir o hacer ineficaz dicho mandato judicial.
La aplicación del precepto legal no es automática, no siendo suficiente que el acusado esté a menos metros para ser condenado.
Como indica la referida Sentencia de esta Sala de 5-2-08 .
"En definitiva , que debe interpretarse también el alcance de cuando una persona condenada a pena de alejamiento o con medida cautelar incumple esta orden, lo que tiene que verificarse mediante una conducta claramente consciente de quebrantar la orden, en primer lugar, y en segundo lugar que ese quebrantamiento suponga una alteración de la víctima mediante una mecánica que tienda a violentar la tranquilidad de la víctima o constituya algún tipo de amenaza para ella".
Saliendo el peso de lo argumentado por la Defensa en su recurso, el tema del consentimiento al acercamiento por parte de la persona objeto de protección es una cuestión polémica sobre la que existen múltiples resoluciones de Audiencias Provinciales contradictorias entre sí. Pudiéndose citarse Sentencias, como señala la S.A.P, de Madrid sec. 1ª de 17-5-07 , "que el consentimiento al acercamiento por parte de la persona objeto de protección no puede impedir la apreciación de este delito, pues, en otro caso , se dejaría en manos de la víctima una potente arma que podría utilizar caprichosamente en términos no admisibles por el ordenamiento, quedando además en sus manos el cumplimiento o no de las resoluciones judiciales por quién está obligado a ello, pero que a su vez- y en su perjuicio- pondría a la presunta víctima en el ojo de mira de toda suerte de posibles coacciones y presiones del obligado a respetarla para que quedara sin efecto lo acordado, que es precisamente lo que la Ley trata de impedir con la medida de alejamiento (SAP Tarragona 10-10-2005 , SAP Madrid SAP 31-5-2005, Santa Cruz de Tenerife 11-2-2005 etc).".
Frente a lo anterior la ST.S. 26-9-2005, dispone que "en esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada , estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento , por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se puede solicitar y obtener - en su caso - otra medida de alejamiento. Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial , quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante".
En definitiva dicha Sentencia considera que la reanudación de la convivencia conlleva la extinción de la medida de alejamiento por haber desparecido las circunstancias que aconsejaron su adopción.
La decisión adoptada por el Juzgador de instancia no vulnera dicho criterio, en ningún momento consta probado que las partes se hayan reconciliado y reanudado la convivencia , aunque sea temporal o transitoriamente, tampoco que en el caso concreto del día de autos la denunciante hubiera propiciado o aceptado dicha aproximación, ni en definitiva que concurra en el acusado un error del art. 14 del C.P , o una circunstancia que elimine la antijurídicidad o la culpabilidad de su conducta.
Por todo ello y como postula el M.F., que interesa la confirmación de la Resolución recurrida, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
Toda vez que el incumplimiento consta acreditado pese a no declarar la denunciante acogiéndose a la dispensa que le fue ofrecida, por la declaración del acusado y de los agentes de policía intervinientes en el plenario que acudieron a la llamada de la víctima , comprobando la vulneración de la prohibición por parte del acusado, al que vieron a 100 m. del portal, este mismo les reconoció la discusión con la víctima y esta les relato lo sucedido y que había sido agredida observando su estado emocional y las heridas en la espalda y en la cara, por consiguiente el Juzgador dispuso de evidente prueba de cargo pese a la postura procesal de la denunciante en el plenario , sin que la Defensa haya acreditado la tesis del acusado de que tal aproximación o relación al día de autos entre acusado y víctima fuera buscada y voluntariamente aceptada por la denunciante.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación (arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2008 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 001517/2007, confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
