Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 407/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 31 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 407/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100377
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 274/03 )
Procedimiento Abreviadonº 24/03 (Instrucción nº 1 de Elda )
Rollo de Apelación nº 121/04
SENTENCIA Núm. 407
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
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En la Ciudad de Alicante a Treinta y uno de julio de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 328/04, de fecha 17 de Noviembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 24/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda por delito Robo con violencia, habiendo actuado como parte apelante Cesar , representado/a por la Procuradora Dña. Cristina Quintar Mingot y defendido por el Letrado D. Roberto J. Deltell Sala y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 0,30 horas del día 23-1-03, el acusado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a Natalia cuando entraba al portal de su casa y repentinamente se abalanzó sobre ella, sujetándola con un brazo por el cuello al tiempo que pasaba el toro entre sus piernas y tiraba del bolso que portaba, a fin de hacerlo suyo , lo que no consiguió al ofrecer la mujer resistencia, forcejeando con el acusado hasta que este desistió de su propósito , ante la actitud defensiva de la víctima, que, a consecuencia de la acción del acusado , sufrió eritemas en la cara interna de ambos muslos , que sanaron en siete días, de incapacidad, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Cesar como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los Arts. 237 , 242, 1º, 16 y 62 del C.P. , y una falta de lesiones del art. 617,1º, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión por el delito y arresto de tres fines de semana por la falta, y a las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Cesar el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29-7-04.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente EL ILTMO. Sr. PRESIDENTE D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado se aproximó a Natalia cuando entraba en el portal de su casa y se abalanzó sobre ella sujetándola con un brazo del cuello al tiempo que pasaba el otro entre sus piernas y tiraba del bolso que portaba, a fin de hacerlo suyo , lo que no consiguió ante la resistencia de ella, sufriendo diversas lesiones.
Llega el juez penal a la plena convicción de la autoría de los hechos en razón a la persistencia y verosimilitud de la declaración de la víctima, ya que, señala, no existen relaciones entre ambos que determinen dudas sobre la declaración de la testigo víctima que alcanza el rango de cargo para enervar la presunción de inocencia. Además , sí que señala que al conocerlo de vista le comunicó a la policía la autoría de los hechos. Así, frente a la negativa del acusado y prueba testifical aportada el juez penal se decanta por admitir la probanza que le merece la declaración de la víctima. El reconocimiento de los hechos por la víctima en el plenario conlleva que no se aprecie error en la valoración de la prueba, ya que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que , como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues , las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
En esta línea, el T.S.J. de Cataluña señala en sentencia de 30 de Noviembre de 2000 que:
"En relación con esta presunción de inocencia interesa recordar, inicialmente, que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, para que pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la inexistencia de pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita , debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés también recordar, con referencia a la decisión de un Tribunal del Jurado, la Sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1998 y 20 de julio del 2000, según las cuales "sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de una mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria , podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación) así declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios respectivos ... en cuanto de otro modo se suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional".
Señala el recurrente que no se ha otorgado valor a la declaración de Frida en el sentido de que no pudo cometer el hecho por el que se le acusa, ya que estaba en otro lugar cuando ocurren los hechos, pero ello supone nada más que una valoración distinta respecto a la probanza practicada, entendiéndose que el privilegio de la inmediación del juez " a quo" determina que deba confirmarse la Sentencia dictada, ya que el contenido alegado respecto al pretendido error entendiendo que debe darse más valor a la declaración de la testifical planteada por el acusado es cuestión distinta del error en la valoración de la prueba, y lo que supone no es más que una valoración distinta del recurrente. Respecto a la distinta constitución de las partes nada tiene que ver, por cuanto bien pudo defenderse la víctima como consta en el relato de hechos probados sin que sea una alegación que desvirtúe la acertada del juez penal , por lo que atendiendo también al informe de la fiscalía de fecha 2 de Enero de 2004 procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Cesar debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en Procedimiento abreviado nº 24/03, J.O: nº 274/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
