Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2004

Última revisión
04/11/2004

Sentencia Penal Nº 539/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 04 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 539/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100431


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante (J.O. nº 284/04 )

Diligencias Urgentesnº 80/04 (Instrucción nº 9 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 41/04

SENTENCIA Núm. 539

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 236/04, de fecha 6 de Agosto, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 80/04 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante por delito Violencia Doméstica, habiendo actuado como parte apelante Jose Pedro , representado por el Procurador D. Pedro Montes Torrregrosa y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- El acusado D. Jose Pedro contrajo matrimonio con Dª. Silvia hace tres años, trasladándose hace dos a España y fijando el domicilio familiar en Alicante. Tienen una niña de corta edad. El día 27 de octubre de 2002, el acusado amenazó a la mujer con cortarle la cara con un cuchillo de cocina; ella se protegió la cara con las manos y el acusado le produjo una herida incisocontusa de siete centímetros en el dorso e la mano izquierda, que curó en siete días, precisando para ello sutura y quedándole una cicatriz que le produce un perjuicio estético ligero valorado en un punto. No se han acreditado más agresiones.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. Absuelvo a D. Jose Pedro del delito de maltrato habitual y le condeno, como autor de un delito de lesiones, a las penas de prisión de dos años, prohibición de aproximarse a Dª. Silvia por tiempo de TRES (3) años y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de TRES (3) años.

2. Indemnizará a Dª. Silvia en DOSCIENTOS (200) euros por lesiones y en QUINIENTOS OCHENTA (580) euros por secuelas; y satisfará la mitad de las costas del juicio , incluidas en esa misma proporción las correspondientes a la Acusación particular.

3. Remítase testimonio de esta resolución a la Subdelegación del Gobierno en Alicante a los efectos señalados en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en relación con el ART. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Jose Pedro el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 2-XI-04.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso por Jose Pedro señalando que no consta acreditado el hecho de la agresión del recurrente a la mujer con un cuchillo con el que tenía la intención de cortarle la cara, alegando que las manifestaciones de la mujer no son suficientes para acreditar los hechos más recientes , pero sí el ocurrido hace más de dos años. Entiende que si no se han declarado acreditados otros hechos en base a la propia declaración tampoco debe serlo el anteriormente referido.

Segundo.- Debe confirmarse la Sentencia dictada, habida cuenta que el juez penal señala que es absolutamente creíble la declaración de la víctima ante la agresión que se produjo por el acusado el día 27-10-2002 con un cuchillo de cocina ofreciendo detalles de cómo se produjo la agresión y sin que existan motivos para entender que se trata de una declaración o una denuncia falsa, pero es que además esa declaración, señala el Juzgador, se encuentra corroborada por parte médico que es valorado, conjuntamente con la declaración de la víctima, de forma que las ventajas de la inmediación con respecto a la declaración de la víctima y su objetivización con el parte médico, son datos suficientes como para enervar la presunción de inocencia.

Esta acertada valoración del juez penal debe ser confirmada en esta alzada, ya que señala la Sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999 , de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es , los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble , o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible , que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.".

Por ello , debe confirmarse la sentencia dictada por el juez penal, ya que frente a la alegación de que otros hechos que también han sido objeto de acusación no han sido acreditados tienen su reflejo en la acertada argumentación del juez penal respecto a la exigencia de prueba de maltrato habitual respecto a datos que de alguna manera pudieran aportar una adecuada probanza de la situación que se denunciaba y que fue objeto de recurso, en cuanto a su desestimación, posteriormente desistido. Pero debe ponerse de manifiesto que frente a la alegación del recurrente la condena dictada por el juez penal viene determinada tanto por la declaración de la víctima, que reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su admisibilidad como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia , pero que aparte del privilegio de la inmediación del que se carece en la alzada, viene corroborada por el parte médico que consta en autos por el reconocimiento de la médico forense, por lo que existen datos objetivos que corroboran la declaración de la víctima y determinan que la valoración de la prueba sea acertada y por ello, se confirma la Sentencia dictada por el juez penal con la corolaria desestimación del recurso deducido.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Pedro debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en Diligencias urgentes nº 80/04 , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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