Última revisión
06/02/2009
Sentencia Penal Nº 87/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 43/2008 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 87/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0004294
Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000043/2008- -
Dimana del Sumario Nº 000002/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000087/2009
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Magistrados/as:
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
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En Alicante, a seis de febrero de dos mil nueve.
Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 2/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE, por delito de Homicidio, contra Marino , con NIE NUM000 , , nacido en SOUALEH (MARRUECOS), el 23 de junio de 1979, hijo de ABDELLATIF y de JAMILA, representado por el Procurador D. LUIS M. GONZALEZ LUCAS, y defendido por el/ Letrado D. MANUEL LUCAS AMOROS; sin antecedentes penales, insolvente (por auto de 16 de octubre de 2.008), en prisión provisional por las presentes actuaciones desde su detención en fecha 24 de octubre de 2.007 por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D. Ricardo Hernández Hernández, y como acusación particular, Pilar , representada por la Procuradora Dª. ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS y asistido por el Letrado D. GABRIEL MANUEL GARCIA CREMADES., actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2009 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 2/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato, del artículo 139-3º, y otro de Hurto en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 234 del Código Penal, delitos de los que consideró autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitándose la imposición de una pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y por el delito de Asesinato y la de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de Hurto en tentativa , indemnización y al pago de las costas del proceso .
TERCERO.- Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto en el art. 139 1 y 3, y un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de los artículos 16.1 y 242.1, todos ellos del Código Penal , delitos de los que consideró auto al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que terminó solicitando la imposición de las penas de veintidós años de prisión por el primer delito y la de un año de prisión por el segundo, una indemnización de 60.000? a cada uno de los hermanos de la víctima, accesorias y costas incluidas las de esta Acusación.
CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender que no había incurrido en delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados resultan acreditados por la declaración del propio acusado que reconoció la acción ejecutada, tanto la inicial de haberle mordido y cercenado el pabellón auricular, como la subsiguiente y continuada agresión con objetos contundentes y punzantes, que originaron las lesiones determinantes del fallecimiento de la víctima , concurriendo por ello los elementos integrantes del tipo constitutivos de un Delito de Homicidio al constar la conducta agresiva consciente y voluntaria contra zonas vulnerables y con instrumentos que por su dureza y naturaleza compacta, utilizados con violencia podrían, como en el presente supuesto sucedió, producir la fractura del cráneo y el consiguiente resultado letal, debiendo por ello subsumirse tal ilícito comportamiento en el art. 138 del Código Penal, al inferirse el ánimo o propósito homicida de las circunstancias del hecho y de la forma de ejecución al venir corroborada tal calificación por la clara, precisa y rotunda conclusión médica de los informes forenses y por los informes policiales de inspección ocular y reportaje fotográficos y análisis del ADN.
No apreciándose el tipo agravado previsto y penado en el art. 139 del citado cuerpo legal , al no poder estimarse la concurrencia en la acción de las circunstancias alegadas por las acusaciones, pues no constando por insuficiencia de prueba la causa desencadenante de la fatal agresión, ni la forma y desarrollo temporal de los hechos no cabe por ello concluir y apreciar una conducta súbita, inesperada o repentina que hubiese impedido cualquier posibilidad de defensa de la víctima, integradora de la alevosía, tendente al aseguramiento del resultado o indemnidad en el obrar ilícito, ni tampoco el ensañamiento , pues esta circunstancia supone según dicción jurisprudencial una exhuberancia de males innecesarios, entendiéndose como tales todos aquellos que además del mal propio del delito cometido no son indispensables para causarlo y se infiere con reflexiva maldad y propósito deliberado de aumentar el mal del delito y el dolor de la víctima, y en el presente supuesto atendiendo a los informes forenses, que entendiendo la conducta como continuada ininterrumpida y secuencial sin posibilidad de precisar el momento del fallecimiento ni el golpe determinante del mismo, no cabe apreciar esa deliberada y consciente intención , sino la de asegurar el desenlace material que desgraciadamente se obtuvo.
Siendo asimismo los hechos declarados probados integrantes de un Delito de Hurto en grado de Tentativa de los artículos 234 y 62 del Código Penal, al haberse apropiado el acusado de la cadena de oro y del colgante, valorado en 452?, propiedad del fallecido con evidente ánimo de enriquecimiento, sin que lograse su propósito al haberle interceptado los objetos sustraídos, hallándose todavía en la vivienda marco de los hechos, por la policía que practicó su registro personal, sin que conste el momento ni la forma de dicho apoderamiento ni que hubiese intervenido violencia para tal ilícita apropiación.
SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Marino , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos probados, a tenor de los art. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- En la ejecución de tales hechos no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues no se ha probado el pretendido ataque sexual sólo sostenido por el acusado y no confirmado por probanzas distintas de su declaración parcial e interesada, que hubiese podido causar una situación de alteración anímica, susceptible de determinar una minoración de sus facultades de conciencia o voluntad, ni la alegada agresión previa por el fallecido, pues es insuficiente para ello la presencia de lesiones en su abdomen y pierna , al resultar de las declaraciones de los policías locales actuantes inicialmente en la entrada en el piso la simulación de una aparente irrupción en el mismo de un tercero que con propósito de sustraer objetos habría agredido a ambos ocupantes, como justificación de su conducta y haber tenido tiempo desde la llamada de los agentes locales y la apertura de la puerta como alegó alguna de las partes para haberse autolesionado, dada la escasa trascendencia de las lesiones sufridas, y como medio de corroboración de sus manifestaciones pretendidamente autoexculpatorias.
Procediendo por ello la imposición de la pena señalada en el artículo 138 del Código Penal en su mitad inferior, concretamente en la de 12 años de prisión por el primer delito y 3 meses por el segundo, así como los de inhabilitación absoluta y especial para el derecho de sufragio pasivo correspondiente a su duración.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente a tenor del art. 116 del Código Penal procediendo por ello condenar al procesado a indemnizar a cada uno de los hermanos del fallecido en la suma de 10.000?.
QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a toda persona criminalmente responsable de todo delito o falta, debiendo incluirse las ocasionadas a la acusación particular , según establecen los artículos 123 y 124 del citado cuerpo legal.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67 , 70 , 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Marino como autor responsable de un Delito de HOMICIDIO y otro de HURTO en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación absoluta por el primero y 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo y al pago de las costas ocasionadas con inclusión de las causadas por la acusación particular e indemnización en 10.000? a cada uno de los perjudicados Pilar y Bruno, hermanos del fallecido.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena.
Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dicho acusado dictado por el instructor.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
