Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Penal Nº 179/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 43/2009 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 179/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100174

Resumen:
03014370012009100174 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 179/2009 Fecha de Resolución: 06/03/2009 Nº de Recurso: 43/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0001403

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000043/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000018/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA

Apelante Juan Carlos

Abogado MANUEL GONZALEZ NAVARRO

Apelado/s Alicia y MINISTERIO FISCAL

Abogado JUAN JIMENEZ SALINAS

Procurador JOSE L. VIDAL FONT

SENTENCIA Nº 179/09

En la ciudad de Alicante, a Seis de marzo de 2009.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA en el Juicio de Faltas - 18/2008, por habiendo actuado como parte apelante Juan Carlos , dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ NAVARRO, MANUEL, y como parte apelada Alicia y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. VIDAL FONT, JOSE L. y dirigido por el Letrado Sr./a. JIMENEZ SALINAS, JUAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo absolver y absuelvo a DÑA. Alicia de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas, si las hubiere.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Juan Carlos se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000043/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por la Juzgadora penal por entender que no ha quedado acreditado el hecho determinante de la falta denunciada. Y ello , por cuanto señala que a través de las declaraciones de las partes, testigos y documental hubo un acuerdo entre los hermanos de que la vivienda sita en la AV de DIRECCION000 nº NUM000 de Monforte del Cid fue adjudicada en virtud de cuaderno particional a la denunciada. Dato importante al decir de la juez es que a pesar de que aunque residió un tiempo en la vivienda el denunciante, no ha acreditado que cuando en mayo de 2007 la denunciada acude a la casa y cambia la cerradura el denunciante sigue viviendo allí, lo que sería y es el dato determinante de la existencia de la falta de coacciones. La carta que le llega al domicilio del mes de enero no es concluyente, ya que la remisión de una carta no determina que se resida en un inmueble, sino que se ha facilitado un domicilio, o que existan enseres personales por el uso común que podría darse a un inmueble que, ya se ha explicitado que fue adjudicado a la denunciada. Insiste la juez en que cuando abre la casa y comprueba la existencia de enseres personales de los hermanos les comunica que los retire. Lo que es obvio es que no existe una obligación de la adjudicataria de tener que permanecer en tiempo inmemorial a que los citados enseres sean retirados; más aún, cuando ya les ha comunicado que abandonen el inmueble , poniendo en duda la testifical atinente de que el denunciante vivía allí.

A mayor abundamiento, la juez señala que el denunciante ya tenía un inmueble en otro domicilio al momento de los hechos, lo que dificulta y pone en duda la credibilidad de que , en efecto, residía allí. Por estas circunstancias, el hecho de que la denunciada cambie la cerradura entra en el ámbito de sus competencias como adjudicatario y el Derecho que ello le deriva a la posibilidad de articular medidas que le garanticen la debida posesión, ya que , como bien sostiene la juez en el momento del cambio de la cerradura la denunciada era la adjudicataria del inmueble, ya que estaba en su Derecho de llevar a cabo lo que ejecutó, sin que ello implique alguna cuestión de orden penal.

Por otro lado, la juez insiste en la nefasta relación de comunicación existente entre los hermanos que lleva como consecuencia que ocurran incidentes como el ocurrido, sin que estas malas relaciones hagan derivar al orden penal todos los problemas que puedan surgir en las relaciones entre ellos, a salvo las que constituyan un claro ataque a los bienes jurídicos dignos de protección, lo que no se da en el presente caso, en donde debe confirmarse el acertado y exhaustivo razonamiento de la juez a quo. Por ello , la deficiente relación de comunicación puede provocar situaciones como la denunciada que no pueden llevarse al orden penal sin olvidar que en el mismo reina el principio de intervención mínima y al que no pueden derivarse cuestiones como la analizada en los presentes autos.

SEGUNDO.-Por ello, la recurrente insiste en que existe error en la valoración de la prueba, y que el denunciante vivía en el inmueble, pero ya hemos fijado que atendiendo a la inmediación de la juez penal en la práctica de la prueba, ese dato no queda acreditado con la fuerza probatoria exigida por la juez, y las relaciones internas que existían en torno a la mala relación debe dificultar que pueda enervarse la presunción de inocencia que la parte ha llevado al proceso. El recurrente mantiene en su recurso que vivía en el inmueble, pero ello no deja de ser la percepción que está exigida de la debida prueba , y la juez penal la descarta por la exigente probanza que se exige en el plenario argumentando con detalle las circunstancias alegadas por el recurrente en el plenario. Además, el hecho de que pudiera retirar los enseres entra en el contexto de que la denunciada así lo explicitó y que esta opción no puede tener carácter intemporal por lo que transcurrido un lógico plazo está facultada a cambiar la cerradura de algo que le pertenece, ya que lo contrario entraría en el ámbito de lo absurdo, por lo que los hechos probados deben circunscribirse, como insiste la juez penal, en el contexto de la mala relación existente que provoca situaciones como la ocurrida y que debe sacarse fuera del orden penal. Por ello , no ha existido la pretendida infracción del ordenamiento por inaplicación del art. 620 CP, ya que ya hemos reflejado que el principio de intervención mínima nos lleva a excluir la tipificación de estos hechos y enmarcarlos dentro de los problemas que existen entre las partes , pero sin poder incluirlo en un contexto de ilicitud penal.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S.. de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos, basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones , totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación, de manera expresa en el plenario (S.S.T.C.. de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985 , 30 de octubre de 1989, 18 de mayo de 1990 ).

En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala , la Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que , en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986 , 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

Más concretamente , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.TS de 5-2-1994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

TERCERO.- Además, recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar , en cuanto integra el contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial , modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio , ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación , y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo.".

En la misma línea , la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración , entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello , estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep. , 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del T.C. para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.".

Por ello , se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se analiza una Sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada.

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia como también postula la fiscalía en su informe de fecha 11-2-09 .

CUARTO..- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA en el Juicio de Faltas - 000018/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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