Última revisión
06/03/2009
Sentencia Penal Nº 180/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 46/2009 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 180/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0001366
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000046/2009- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001479/2007
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante Serafina
Abogado FERMIN LALINDE ARACIL
Apelado/s PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Abogado Mª BEGOÑA RIPOLL ASENSI
Procurador ISABEL GALIANA DURA
SENTENCIA Nº 180/09
En la ciudad de Alicante, a Seis de marzo de 2009.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2008 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001479/2007, por habiendo actuado como parte apelante Serafina , dirigido por el Letrado Sr./a. LALINDE ARACIL, FERMIN, y como parte apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr./a. GALIANA DURA, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. RIPOLL ASENSI, Mª BEGOÑA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo de absolver y absuelvo libremente de los hechos a que se contraen las presentes actuaciones a Teofilo, declarando de oficio las costas procésales.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Serafina se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000046/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por la Juzgadora penal por entender que no ha quedado acreditado el hecho determinante de una falta de imprudencia, ya que plantea dudas acerca de la conexión de las lesiones que refieren los perjudicados con la realidad del hecho sucedido, pese a que la parte recurrente sostenga la relación de causalidad entre las lesiones alegadas y el hecho del siniestro.
Pese a ello, la juez entiende que no queda acreditada la realidad de las lesiones en el hecho del accidente leve ocurrido. Y ello por la levedad del accidente en relación con las lesiones planteadas. Sin embargo, antes de incidir en materia probatoria hay que señalar que la juez no basa su Sentencia en la circunstancia de que la incomparecencia por falta de citación del denunciado impida una Sentencia condenatoria, sino por cuanto no resulta acreditado en la forma exigida en el orden penal la realidad del ilícito penal determinante de la corolaria responsabilidad civil que se demanda. La juez manifiesta que resulta inapreciable el resultado dañoso del siniestro al tratarse de una leve colisión y las manifestaciones del testigo en torno a unas posibles consecuencias mayores del resultado en principio dañoso. Además, las lesiones alegadas son de carácter subjetivo por las meras manifestaciones de su referencia lo que plantea a la juez la existencia de serias dudas del nexo causal de las alegadas con el accidente por su especial levedad en relación a la leve colisión.
La juez sostiene la existencia de serias dudas de hecho que le lleva a dictar Sentencia absolutoria , pero no por la ausencia del denunciado, como sostiene en su primer motivo el recurrente, sino como sostiene la parte que impugna el recurso por las dudas de la conexión de las lesiones con los hechos sometidos al orden penal. Por ello, las alegaciones del recurrente deben desestimarse por primar la acertada valoración de la juez sobre la que no se aprecia error valorativo, sino que explicita un razonamiento lógico y coherente con los hechos probados y la probanza del plenario. La levedad del golpe no se cohonesta con los hechos alegados.
Segundo.- Además, recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede , por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio , ponderando , de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que , dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías , impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello , en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002 , de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002 , de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del T.C. para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se analiza una Sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada.
Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafina contra la Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001479/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
