Sentencia Penal Nº 780/20...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Penal Nº 780/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 4/2007 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 780/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100635

Resumen:
03014370012007100635 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 780/2007 Fecha de Resolución: 07/12/2007 Nº de Recurso: 4/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000273

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000004/2007- -

Dimana del Sumario Nº 000009/2006

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORREVIEJA

SENTENCIA Nº 000780/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Magistrados/as:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

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En Alicante, a Siete de diciembre de 2007.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000009/2006 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORREVIEJA, por delito de Maltrato familiar, contra Ramón , vecino de TORREVIEJA (ALICANTE), y nacido en PERM (RUSIA), el 28/03/74, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. PILAR FUENTES TOMAS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. EVA MARIA BUITRON HERNANDEZ; En prisión por esta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. ANTONIO LÓPEZ NIETO, y como acusación particular, Marí Juana , representado/s por el/la Procurador/a JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN y asistido/s por el/la letrado/a ROSA ANA ORTUÑO HERNANDEZ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO .

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 4/12/07 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000009/2006 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORREVIEJA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) y B) 2 delitos de violación previstos y penados en el artículo 179 del C.P ;

C) 1 delito de violencia física y psíquica habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del C.P .

D) 1 delito de malos tratos físicos del artículo 153. 1 y .3 .

E) 1 delito de amenazas del art. 169.2º del C.P ,

F) 1 falta de amenazas leves del artículo 620.1 del Código Penal, del que el procesado fue reputado responsable como autor , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante de la responsabilidad criminal en relación con los delitos A) y B) solicitándose la imposición de las siguientes penas:

Por los delitos A) y B) la pena de 10 años de prisión, por cada uno de ellos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima o a su domicilio, así como comunicarse o ponerse en contacto con ella durante 15 años.

Por el C), 2 años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima o a su domicilio, así como comunicarse o ponerse en contacto con ella durante 3 años , y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y 6 meses.

Por el D), 10 meses de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima o a su domicilio, así como comunicarse o ponerse en contacto con ella durante 1 año y 10 meses y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

Por el E), 1 año de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima o a su domicilio, así como comunicarse o ponerse en contacto con ella durante 2 años.

Por la falta F), 15 días de multa, así como la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la Carlos o a su domicilio, así como comunicarse o ponerse en contacto con él durante 6 meses. Accesorias y Costas. Solicitando en concepto de indemnización por los lesiones y daño moral a favor de la perjudicada la suma de 15.030 euros.

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos coincidiendo con la calificación del Fiscal en los delitos A) , B), C), D) y E) no apreciando el punto F) de dicho ministerio. Solicita se impongan al acusado las siguientes penas:

- Por los dleitos A) y B) la pena de 12 años de prisión, por cada uno de ellos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima o su domicilio y de comunicar con ella por cualquier medio durante 15 años.

- Por el delito C), 3 años de prisión, inhablitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima o su domicilio y de comunicar con ella por cualquier medio durante 5 años y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y 6 meses.

- Por el delito D), 1 año de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima o su domicilio y de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

- Por el delito E), 1 año de prisión, inhablitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima o su domicilio y de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años.

Accesorias y costas. Solicitando a favor de su patrocinada por lesiones y daños moral la suma de 20.030 euros.

CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas muestra su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y Acusación Particular y solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos:

- 2 delitos de violación previstos y penados en el artículo 179 del C.P ;

- 1 delito de malos tratos físicos del artículo 153. 1 y 3 .

- 1 delito de amenazas del art. 169.2º del C.P .

- 1 falta de amenazas leves del artículo 620.1 del Código Penal .

La Sala de plena credibilidad y valor probatorio a la declaración incriminatoria de la víctima que cumple los parámetros exigidos por la jurisprudencia, porque no se aprecia en su testimonio la existencia de incredibilidad subjetiva, concurren también las notas de verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades relevantes a efectos del fallo y además en este caso concurre con otras pruebas inculpatorias que avalan o corroboran su versión, como son la declaración del testigo Carlos que acompañaba a la víctima el día 4 de junio y relata como este hubo de salir del domicilio en demanda de auxilio ante el Estado sumamente agresivo de Ramón recibiendo el mismo las amenazas referidas en los hechos probados, y los demas testimonios, como el de Juan Ignacio que acompañó a Carlos el día 4 a casa de Marí Juana para auxiliar a esta, o de la vecina, Elsa , que en lo relativo a los hechos del día 4-6-06 oyó como el acusado le pegaba y gritaba, mientras ella lloraba, llamando a la puerta y escuchando desde fuera los gritos de Marí Juana que gritaba - en castellano - que la dejara salir, avisando la testigo a la policía, confirmando a preguntas del Ministerio Fiscal que un incidente violento similar había tenido lugar unos 15 días antes, en referencia al otro episodio juzgado, del día 21 de Mayo de 2006 . A lo que se añaden otros datos objetivos que refuerzan la credibilidad de estos testimonios, como la existencia del tanga roto que les entrego la víctima a los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el domicilio el día 4 de Junio, extremo confirmado en el plenario por los agentes NUM001 y NUM002 , por otro lado la lesión consistente en hematoma en tercio superior del muslo izquierdo compatible, a decir de la forense Dña. Elisa a pregunta de la defensa, con la realización de la agresión denunciada pues para causárselo en la realización del acto sexual tendría que haberse ejercido en sus palabras una "violencia intensa".

Frente a la versión de la víctima el acusado incurre en importantes contradicciones, ante la policía hizo reserva de su derecho , declarando en el Juzgado de Instrucción que la acerco al Hospital San Jaime el día 23-5-06 pero no porque tuviera lesiones, sino porque Marí Juana se lo pidió "por problemas de mujeres" , en cambio en el plenario ha declarado que fueron por el golpe que recibió en la pierna producido a su decir por haberse caído estando embriagada, tampoco deja claro en su declaración anterior al plenario si mantuvo relaciones sexuales con Marí Juana el día 4, el día 23 lo niega, mientras que el día 4 manifiesta que "no es cierto que mantuviera relaciones sexuales con Marí Juana, a la fuerza", en el plenario ya reconoce abiertamente que el día 4 las mantuvo pero que fueron consentidas; negarlo hubiera sido vano ante el resultado de la prueba pericial obrante a los folios 168 a 172 adverada por los peritos Dña. Almudena y Dña. Ariadna en el Juicio oral.

Por todo ello la Sala alcanza la firma convicción de que el relato proporcionado por la denunciante es totalmente verosímil y , de acuerdo con el mismo, avalado por el resto de elementos de prueba citados que lo corroboran, hemos tenido por probados los hechos incriminados, relatando la ofendida lo sucedido en el plenario con total rotundidad y sentimiento, entre sollozos al rememorar las agresiones sexuales y físicas sufridas y con todo lujo de detalles y completa uniformidad, sin fisuras, ni lagunas esenciales , comportamiento y declaración que refuerzan la verosimilitud que se le reconoce.

Por la acusación particular se interesó la suspensión del juicio por la inasistencia justificada a la vista oral del testigo D. Simón por hallarse ingresado en un Centro Hospitalario, que se desestima por la Sala al considerar que dicho testigo no era de cargo y poco podía decir a favor o en contra del acusado, únicamente como Testigo de referencia, por lo que su testimonio en ningún caso sería relevante para el fallo y al hallarse la Sala suficientemente instruida con el bagaje probatorio de declaraciones prestadas en el juicio oral a los mismos efectos.

Los hechos declarados probados son, en primer lugar, constitutivos de 2 delitos de agresión sexual, constitutivos de violación, previstos y penados en los arts. 178 y 179 del Código Penal , que no ofrecen ninguna duda por cuanto el procesado atentó contra la libertad sexual de la perjudicada, manteniendo con ella una relación sexual completa los días 21 de mayo y 4 de junio de 2006 (con varias penetraciones vaginales en ambos días) contra su voluntad, que consiguió forzar merced a la violencia desplegada contra la víctima en ambas ocasiones, quebrando la resistencia de la víctima entre la Superioridad física del procesado, extremadamente agresivo y además ebrio en ambas ocasiones , llegando a pegar a la víctima el día 21 y el día 4 igualmente la obliga a mantener la relación sexual en contra de su voluntad por la actitud amenazante y agresiva, temerosa de sufrir nuevas agresiones, rompiendo el procesado violentamente su ropa interior y llegando a ponerle una almohada en el rostro para sofocar sus gritos.

Igualmente existe una dinámica de maltrato físico previo y autonomo del delito de agresión sexual del día 21 de Mayo de 2006, independiente de la violencia posteriormente desplegada en el delito de violación y que por tanto se pena separadamente de este como un delito de maltrato físico del art. 153. 1 y 3 al ser incontrovertido que hasta ese día mantenían una relación estable de pareja similar a la conyugal y que los hechos tuvieron lugar en el domicilio en el que convivían. Por el contrario la Sala en obligada interpretación proreo estima que no concurren en este caso los requisitos para apreciar un delito de violencia física y psíquica habitual al margen de los concretos episodios que integran los delitos por los que es condenado, concentrados entre el 21 de Mayo y el día 4 de Junio de 2006 , con anterioridad la propia perjudicada ha manifEstado que no la había golpeado , amenazado o tratado incorrectamente.

Por último, los hechos declarados probados se subsumen en un delito de amenazas del art. 169. 2 del C.P . , al proferirle el procesado a la denunciante en ese espacio temporal del 21 de mayo al 4 de Junio, tanto en persona como telefónicamente, de forma reiterada expresiones como "vas a ser sólo mía o de nadie más", llegando a amenazarla de muerte, si no volvía con él, de acuerdo con el relato de la víctima apoyado también por la declaración de Carlos, presente en alguna de las amenazas, con el consiguiente impacto psíquico , sufrimiento y sensación de inseguridad para la víctima ante el temor fundado a ser nuevamente agredida por su ex-compañero, como así sucedió, y finalmente también concurre la falta de amenazas respecto de las expresiones preferidas por el procesado el día 4 de Junio contra Carlos, tales como "te voy a cortar los pies y las manos; te voy a cortar la cabeza, te voy a enterrar" , plenamente creibles por la conducta agresiva del procesado y su estado etilico, produciendole a su destinatorio una situación de tenor por su integridad física , que se subsume adecuadamente en la falta interesada por el M. Fiscal.

SEGUNDO.- De los anteriores delitos y falta responde en concepto de autor el procesado Ramón, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 28 del C. Penal, como resulta de las consideraciones expuestas anteriormente.

TERCERO.- Concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal los siguientes:

a) La circunstancia agravante de parentesco solicitada por las acusaciones, del art. 23 del C.P, respecto de los dos delitos de violación. En relación con la circunstancia mixta de parentesco tiene declarado el Tribunal Supremo que "como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante".

En el presente caso la violencia sexual y física ejercida por el acusado frente a su pareja de hecho no sólo lesionó gravemente la libertad sexual y la integridad física específicamente protegidos en los delitos cometidos, sino que además supuso un atentado a los deberes de respeto y afecto que imponen este tipo de relaciones. La injustificable actitud de dominio , la falta de consideración y respeto por su pareja, y las distintas agresiones a la que la sometió implican un mayor desvalor de la acción en atención al vinculo afectivo que hasta ese momento unión al agresor con su víctima , cobrando pleno sentido dicha agravación como factor individualizador de la culpabilidad.

b) atenuante de embriaguez , en los delitos de violación y maltrato-familiar, que interviene como analógica (art. 21.6 Código Penal ) de la circunstancia atenuatoria prevista en el nº 2 del mismo precepto, en relación con el nº 2 del art. 20 .

El Estado de ebrio del procesado se reconoce por la propia perjudicada, quien manifiesta que cuando cometió los hechos, tanto el día 21 como el 4 de Junio estaba influenciado por el abundante consumo de bebidas alcohólicas y que debido a esta circunstancia piensa que no fue capaz de eyacular la primera vez y lo mismo ha declarado Carlos respecto del día 4 de Junio, aunque esa embriaguez no era tan extrema que le impidiera darse cuenta de lo que hacía , razón por la que debe contemplarse como simple atenuante y no como eximente, ya sea completa o incompleta, a la que aludió la defensa en su informe oral, sin modificar conclusiones.

En la determinación de la pena, haciendo uso de la facultad que concede el art. 66.1 del Código Penal procede imponer la pena por el delito de maltrato físico familiar en el domicilio común en el grado mínimo, atendida la circunstancia atenuante a embriaguez (9 meses y 1 día de prisión) , por los delitos de agresión sexual constitutivos de violación la pena por cada uno de 8 años de prisión, teniendo en cuenta la agravante y atenuante dichas, y la gravedad de los hechos por la violencia ejercida en cada caso y la existencia de las múltiples penetraciones a que fue sometida, con las accesorias establecidas legalmente.

De igual modo el resto de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal de 1 año de prisión por el delito de amenazas y de 15 días de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria , con las prohibiciones de aproximación y comunicación interesadas, se corresponden con la gravedad de las infracciones ejecutadas y la culpabilidad de su autor.

CUARTO.- Igualmente el acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 116 del C.P, indemnizara por los daños morales y lesiones en la cantidad solicitada por el M.F., ligeramente inferior a la solicitada por la acusación particular, que este tribunal considera proporcionada a la gravedad de los delitos y al agravio sufrido por la victima.

QUINTO.- Condenamos a Ramón al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular (arts. 123 C. Penal y 239 y 240 L.E.Crim), en proporción de 5/6 partes , al resultar absuelto de uno de los delitos.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2, 10 , 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que condenamos al procesado Ramón como autor criminalmente responsable de 2 delitos de violación, un delito de maltrato físico en el domicilio, un delito de amenazas y una falta de amenazas leves, concurriendo en los delitos de violación y en el delito de maltrato la atenuante analógica de embriaguez y además en los de violación la agravante de parentesco, a las penas:

Por cada uno de los dos delitos de violación a las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 m a la víctima o a su domicilio , así como comunicarse o ponerse en contacto con ella durante 15 años.

Por el delito de maltrato familiar 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima o a su domicilio, así como comunicarse o ponerse en contacto con ella durante 1 año y 10 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

Por el delito de amenazas , 1 año de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima o a su domicilio, así como comunicarse o ponerse en contacto con ella durante 2 años.

Por la falta de amenazas 15 días de multa, así como la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Carlos o a su domicilio, así como comunicarse o ponerse en contacto con él durante 6 meses.

Así como al pago de 5/6 partes de las costas del juicio, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular y a que indemnice a Marí Juana en 30 Euros por el día de curación y en 15.000 por daños morales.

Absolviéndole del delito de violencia física y psíquica habitual, con declaración de 1/6 parte de las costas de oficio.

Abónense al procesado el tiempo de detención y prisión sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta(desde el 4-6-06).

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo , a preparar ante esta sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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