Sentencia Penal Nº 242/20...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Penal Nº 242/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 69/2008 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 242/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100218

Resumen:
03014370012008100218 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 242/2008 Fecha de Resolución: 07/04/2008 Nº de Recurso: 69/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0001960

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000069/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000189/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM

Apelante: Lorenzo

Letrado: JOSE Mª BORJA IVARS

Apelado: Jose Manuel y MINISTERIIO FISCAL

Letrado: MARGARITA MARTINEZ ALEMPARTE

Procurador: IRENE MARTINEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 242/08

En la ciudad de Alicante, a Siete de abril de 2008.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de Julio de

2007 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000189/2007, por

habiendo actuado como parte apelante Lorenzo , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado

Sr./a. BORJA IVARS, JOSE Mª, y como parte apelada Jose Manuel y MINISTERIIO FISCAL, representado por

el Procurador Sr./a. MARTINEZ LOPEZ, IRENE y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ ALEMPARTE, MARGARITA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de UNA FALTA DE DAÑOS a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas, debiendo indemnizar a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BENIDORM en El coste de reparación de la puerta que acredite en ejecución de Sentencia.

Así mismo, debe condenar y condeno a Lorenzo COMO autor responsable de UN FALTA DE INJURIAS a la pena de VEINTE DÍAS DE multa con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Lorenzo se interpuso recurso , que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000069/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se plantea en esta alzada la nulidad de actuaciones por vulneración del Derecho de defensa señalando que la cédula de citación se lleva a efecto tan solo cuatro días antes del juicio, pero a tenor de lo dispuesto en los arts. 962 y ss Lecrim se han observado las prescripciones legales a tenor de la incoación de la oportuna celebración del juicio de faltas y la expedición de la cédula de citación que se lleva a efecto en tiempo y forma, teniendo el suficiente para poder preparar su defensa a tenor del contenido del juicio de faltas y la regulación que al efecto desarrollan los arts. 962 y ss Lcerim que se caracteriza por la agilidad y reducción de trámites intermedios, ofreciéndose en la citación al denunciado, que es llevada a efecto, la posibilidad de comparecer en secretaría con carácter previo. En este sentido , no puede alegarse ningún tipo de indefensión cuando la parte tuvo el suficiente tiempo material como para haber preparado la defensa en debida forma. La propia regulación de los juicios de faltas, aunque es notorio que en algunos casos pueda existir complejidad, se caracteriza por la agilidad en el señalamiento, por lo que esta no puede llevar consigo la indefensión que se postula cuando al actuación está verificad bajo la propia cobertura legal. Por ello, la vista no podía ser aplazada, sino que a tenor del art. 967 Lecrim se advirtió a la parte de que podía concurrir al juicio con los medios de prueba que estimara convenientes, por lo que no existe privación de ningún medio de prueba, ya que debía la parte aportar los medios de prueba que estimara por convenientes.

Así, cuando se analiza si una determinada actuación procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa , como principio general, debemos recordar que según se desprende de las S.S.T.C. 89/1986, de 1 de julio, 102/1987, de 17 de junio o 145/1990, de 1 de octubre, para que un defecto procesal pueda ser apreciado como vulneración de la Constitución se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto , se produzca un efectivo y real menoscabo del Derecho de defensa (SSTC 48/1984, de 4 de abril , 155/1988, de 22 de julio, 145/1990, 188/1993, de 14 de junio, 185/1994 , de 20 de junio, 1/1996, de 15 de enero, 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre ).

Así , sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe se ha dicho reiteradamente por el TC [entre otras STC 91/2000 de 30 de marzo de 2000, rec. 3868/1998 ] que sólo cabe otorgar relevancia constitucional a la situación que genere indefensión y que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los Derechos que corresponden a las partes en el proceso (SS.T.C. 35/1989 , de 14 de febrero y 52/1989, de 22 de febrero ). De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E. no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procésales , sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del Derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales (SST.C. 194/1987 , de 9 de diciembre, 155/1988, 43/1989, de 20 de febrero, 123/1989, de 6 de julio, 145/1990, 196/1990, de 29 de noviembre , 154/1991, de 10 de julio , 366/1993, de 13 de diciembre y 18/1995, de 24 de enero , entre otras).

En el presente caso no existe indefensión alguna, ya que la parte fue citada con la debida antelación, que es la que marca la LECRIM para los juicios de faltas , es decir de forma inmediata, además alega que acudió al juzgado para interesar la suspensión y que , por ello, tuvo tiempo suficiente para proponer la prueba en el plenario en base a la advertencia que se le hizo en la citación por la propia regulación legal, por lo que pudo comparecer al juicio con los medios de prueba que estimó oportunos, ya que si interesó la suspensión es porque tenía conocimiento de lo actuado y pudo proponer la prueba en debida forma.

Segundo.- Respecto al pretendido error alegado hay que señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr . , y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.TC. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

En este caso se cuestiona que se haya dictado Sentencia en base a las declaraciones del denunciante, esposa y amigo, pero ello no es nada más que una distinta valoración de la prueba efectuada por el recurrente. Respecto a la alegación de la enemistad existente entre las partes ello no tiene por qué llevar como consecuencia la duda respecto a la veracidad de las declaraciones, ya que tal relación puede darse en muchos supuestos que llegan a un juicio oral y no por ello deba dudarse de las declaraciones efectuadas. Es la inmediación del Juzgador la que determina el privilegio para poder valorar mejor las pruebas practicadas. Así las cosas, la juez penal argumenta con detalle en el FD 1º de la Sentencias las razones que le llevan a entender que existe responsabilidad penal en la actuación del ahora recurrente , mediante el mantenimiento de la declaración por la parte denunciante en relación a la causación de los daños en la comunidad. Insiste la juez penal en que el denunciado no ha dado una explicación coherente de lo sucedido, por lo que ha valorado debidamente todas las declaraciones de las partes, llegando al convencimiento de la autoría del ahora recurrente pese a la discrepancia existente en el motivo 3º del recurso respecto a la valoración de la prueba fundamentándola en la enemistad existente, motivo que por sí mismo no merece la duda de la credibilidad de las declaraciones efectuadas en el plenario de las que, como hemos expuesto, tiene el privilegio la juez penal a no ser que se aprecie craso error en su motivación , lo que no es el caso, vistos los argumentos expuestos en la Sentencia.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000189/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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