Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 306/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 157/2008 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 306/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0002714
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000157/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000065/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor Nº 4 DE ELDA
D. URGENTES: 22/08
Apelante: Daniel
Letrado: RAFAEL SALA LIMIÑANA
Procurador : ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 306/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Siete de mayo de 2008
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 101, de fecha 11 de Febrero de 2008
pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral -
000065/2008, habiendo actuado como parte apelante Daniel , representado por el Procurador Sr./a.
MEROLLA ONCEJA, ALEJANDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. SALA LIMIÑANA, RAFAEL, y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Daniel como autor penalmente responsable de un delito consumado de amenazas en el ámbito familiar ex artículo 171. 4 y 6 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis (16) días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día y la de prohibición de aproximación intencionada a cualquier lugar en donde se encuentre o sea previsible que se encuentre Angelina, así como a comunicar con ella por cualquier medio, todo ello durante el periodo de un año y tres meses a una distancia mínima de 100 metros Condenándole igualmente al abono de las costas causadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Daniel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5/5/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se circunscriben al delito de amenazas por el que es condenado el ahora recurrente con relación a las frases amenazantes proferidas el día 16-1-08 cuando tras acudir este al domicilio de la victima con la que había tenido una relación sentimental duradera manifestando que salieran todos a la calle y que les iba a matar, aparte de insultar a Angelina. Así las cosas , el juez penal elabora una exposición razonada acerca de la declaración de la víctima y el privilegio que supone para el Juzgador el principio de inmediación habida cuenta que entiende probado el hecho objeto de acusación por las propias manifestaciones de la víctima en el plenario ratificando la denuncia presentada en su día y que además reiteró ante el juez instructor. El Juzgador insiste en que en esta declaración y la del plenario no se evidencia la existencia de móvil alguno que pueda haber llegado a la víctima a realizar la manifestación efectuada, además de ser absolutamente creíble pese al contenido del recurso. Por otro lado, en los hechos probados no se hace mención al contenido de los mensaje por móvil a que se hace mención en el recurso por lo que no es cuestión que deba valorarse o traerse a colación en este caso al sujetarse los hechos probados a una cuestión estricta de un hecho concreto de amenaza directa y personal. Pese a que el recurrente dude de la veracidad de las declaraciones de los testigos lo cierto es que el juez penal otorga credibilidad al testigo Juan Pedro que confirma el testimonio de la víctima y que es citado por la propia victima en su inicial denuncia y en efecto así consta su mención al folio 6 de autos referido a la declaración inicial de la víctima por lo que bien razona el Juzgador que no se trata de un testigo que aparece de repente en un acto de un juicio oral , sino que depone en el plenario respecto a algo que escuchó pese al distinto criterio sostenido por el recurrente. Además, respecto a la duda del resto de testigos el juez penal ya puntualiza con detalle la credibilidad que le merece este último pero sin marcar el acento en el resto de testigos propuestos y que deponen en el plenario.
SEGUNDO.- Por todo ello, al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con los intereses partidistas de su cliente, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la Sentencia impugnada , que solo puede predicarse desde la perspectiva de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio.
Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que , pese a que en este caso existan , haya testigos presénciales o referenciales del suceso, aunque se produzcan en plena calle, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima , que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado , que recoge el Juzgador. Exigencias que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso, sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la negativa del denunciado, aquí apelante, para contrarrestarlas, al haber atribuido el Juzgador de instancia mayor verosimilitud y fiabilidad a la versión de aquella que a la de este , con buen criterio.
Pero, además, en este supuesto , la versión de la perjudicada aparece corroborada por una declaración testifical puesta en duda por el recurrente. Este duda de que el testigo pudiera escuchar las palabras proferidas por el acusado, pero se trata de la inmediación del juez que ha otorgado credibilidad a la declaración del mismo coadyuvando a la propia declaración de la víctima que, como señala el juez, no está rodeada de dudas. Respecto al resto de testigos que cita el recurrente el propio Juzgador ya ha hecho mención en la sentencia que su convicción dimana de la propia declaración de la víctima y el testigo Sr. Juan Pedro al tratarse de un delito de amenazas que no tiene una prueba u objetivación adicional más allá que la propia declaración de la persona o personas que pudieron escuchar las expresiones proferidas.
Si a esas pruebas decisivas añadimos que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada. Y esa verosimilitud y credibilidad no puede verse influida o destruida por las valoraciones realizadas por la defensa del apelante, porque no le corresponde esa función valorativa, debiendo prevalecer el juicio de valor imparcial y ecuánime del Juzgador sobre su posición interesada; procediendo, por ello la desestimación del recurso. Por todo ello , la fiscalía emite informe en fecha 10-4-08 postulando la desestimación del recurso deducido.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000065/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
