Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Penal Nº 491/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 491/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100403


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 175/04

Juicio de Faltas nº 1350/02

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante

SENTENCIA Núm. 491

En la Ciudad de Alicante a Ocho de octubre de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 1350/02 sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante Luis Francisco , asistido del Letrado Antonio J. Gascón Castillo; y como parte apelada Carina .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "que sobre las 23:00 horas, aproximadamente, del día 26.05.02, Carina y Luis Francisco tuvieron una discusión en el interior del vehículo, de resultas de la cual Luis Francisco la golpeó y le causó lesiones múltiples en brazos y piernas y una herida en el labio inferior, que precisó para su sanidad de 10 días no incapacitantes. Los hechos ocurrieron en Alicante y los citados son mayores de edad."

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de MULTA DE UN MES, con la cuota diaria de SEIS EUROS, y pago de las costas, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Luis Francisco se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Entiende el recurrente que existe la prescripción , ya que los hechos ocurren el día 26-5-02 siendo citada en fecha 18-9-02 y que en ese momento no reclamó nada por lo que entiende que ha prescrito, pero no es correcta esta interpretación, sino que el propio Juzgador efectúa un detallado estudio de las fechas en las que se verifican actuaciones judiciales que determinan la inexistencia de la prescripción del hecho, ya que la actuación es perseguible de oficio y por ejemplo ya el auto declaratorio de falta o las sucesivas actuaciones realizadas determinan la inexistencia de la prescripción, por lo que es correcta la interpretación del juez " a quo" desestimando el motivo alegado en primer lugar, por cuanto no es acertada la interpretación del recurrente cifrada en el último apartado del primer motivo, ya que muy al contrario sí que existe interrupción de la prescripción por la actuación judicial ex oficio.

En segundo lugar se alega que existe aplicación indebida del art. 621 CP por entender que no existe ilícito ya que lo que ocurrió fue una discusión y un forcejeo, interpretación parcial de la propia prueba practicada y que con total acierto ha valorado el Juzgador, ya que existe constatación objetiva de las lesiones verificada por parte forense y el propio testimonio de los intervinientes que lleva al Juzgador a declarar probado el juez " a quo" que Luis Francisco golpeó a Carina y le causó lesiones en brazos y piernas y una herida en labio inferior. La propia declaración de las partes en la inmediación del plenario referente a la existencia de la discusión y el forcejeo del que se deriva la agresión del denunciado y la constatación objetiva de las lesiones son prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia , pese a la distinta valoración que de esta valoración hace el recurrente.

De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente a la hora de señalar que hubo nada más que un forcejeo hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales , para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta , es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, ST.C.. de 20.10.1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (S.T.S.. 30-9-1994).

En definitiva , en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Organo Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS. de 26 de marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos, basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación, de manera expresa en el plenario (SS.T.C.. de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985, 30 de octubre de 1989 , 18 de mayo de 1990).

En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) , pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo , a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.TS de 5-2-1994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

Por todo ello, se desestima el recurso y confirma la Sentencia, tal y como también se postula en el escrito de impugnación del recurso al señalar que en modo alguno fue solo un mero forcejeo ya que ella no pudo ni tocarlo y el forense "vio" el moratón.".

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Luis Francisco debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 1350/02, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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