Última revisión
08/10/2004
Sentencia Penal Nº 492/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 08 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 492/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100441
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 71/04
Juicio de Faltas nº 11/04
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante
SENTENCIA Núm. 492
En la Ciudad de Alicante a Ocho de octubre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 11/04 sobre el ART. 622 C.P., habiendo actuado como parte apelante Héctor , defendido por el Letrado D. José Carlos Ruiz Sánchez; y como partes apeladas Teresa y EL MINISTERO FISCAL, representada la primera la Procuradora Dña. María Teresa Ripoll Moncho y asistida del Letrado D. Francisco J. Avendaño Córcoles.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "UNICO.- No queda acreditado que Héctor insultara o amenazara de cualquier forma a sus hijos el día 10 de enero , no constando tampoco que les tuviera encerrados en su domicilio.
No consta asimismo que Teresa el día diez de enero quebrantara el régimen de visitas que Héctor tiene con sus hijos o lo incumpliera de cualquier forma.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Teresa y a Héctor de la falta de INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CUSTODIA Y INJURIAS origen de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Héctor se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que en la Sentencia penal no se efectúa pronunciamiento penal de condena, ya que se entiende que existen versiones contradictorias y que no existe prueba suficiente de cargo que enerve la presunción de inocencia, por lo que la incongruencia que se alega no puede existir al basarse la Resolución en la existencia de versiones contradictorias que no puede confundirse con incongruencia
Deben desestimarse las alegaciones del recurrente, pero sobre todo en aras al propio contenido de la resolución judicial centrado en la declaración de ambas partes , ya que se entiende, respecto al recurso formulado, que no consta que Teresa quebrantara el régimen de visitas del recurrente.
La Resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio , ponderando, de un lado , las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías , impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la ST.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.
Refiere el recurrente que pese a la valoración del Juzgador existe prueba bastante, ya que pese a que el agente señale que los niños se encontraban bien a partir de la situación que se crea se empezaron a poner nerviosos, lo que le hace pensar al recurrente que existe una falta, pero los motivos que alega en modo alguno desvirtúan la valoración del Juzgador en cuanto a la comisión de una falta del art. 622 CP, ya que el hecho de que se aporte una sentencia no evidencia lo referente a otros hechos, por lo que no es prueba a incluir en otro procedimiento que se refiere a hechos distintos. Por todo ello , no solamente no es prueba a valorar , sino que ante la correcta valoración de la prueba tampoco es precisa la ampliación propuesta por quien impugna el recurso respecto a la Audiencia del menor, ya que cuando existen versiones contradictorias el privilegio de la inmediación puede determinar que no quede enervada la presunción de inocencia al exigirse en el grado necesario hechos incontestables que determinen la comisión de una falta del art. 622 CP que no concurre en el presente caso , por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Héctor debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas rápido nº 11/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
