Última revisión
08/11/2004
Sentencia Penal Nº 553/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 08 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 553/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100445
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 81/04
Juicio de Faltas nº 765/04
Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante
SENTENCIA Núm. 553
En la Ciudad de Alicante a Ocho de noviembre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET,Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Agosto, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 765/04 sobre Injurias, habiendo actuado como partes apelantes Luis Antonio , Bruno , Julián y Carlos María , y como parte apelada Arturo .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "que con fecha 27.02.04, Julián, Bruno, Luis Antonio y Carlos María , mayores de edad, presentaron en el registro de entrada de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante un escrito de denuncia contra Arturo, Responsable de equipo de la empresa EULEN SEGURIDAD y responsable de equipo en el centro de trabajo de la Universidad de Alicante, en el que expresaban que lo denunciaban "por irregularidades en el ejercicio de sus funciones: abuso de autoridad, discriminación laboral , acoso en el trabajo y difamación personal y laboral en el entorno de trabajo". El otro párrafo del escrito lo calificaban como "colaborador necesario de los hechos que a continuación puntualizamos: Discriminación laboral, acoso en el trabajo, difamación personal y laboral en el entorno de trabajo , presiones sistemáticas a los demás trabajadores para crear un entorno hostil" , solicitando la intervención de la Inspección de Trabajo "para poner fin a las constantes situaciones vejatorias que atentan contra la libertad y la dignidad profesional". ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Julián , Bruno, Luis Antonio y Carlos María como autores penalmente responsables de una falta de injurias , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno de ellos , de MULTA DE VEINTE DÍAS con la cuota diaria de seis euros y pago de las costas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Luis Antonio, Bruno, Julián y Carlos María , se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se declara probado por el juez penal que los ahora recurrentes presentaron un escrito denuncia en el registro de entrada de la inspección de trabajo contra Arturo en el que expresaban que lo denunciaban por irregularidades en el ejercicio de sus funciones, abuso de autoridad, discriminación laboral , acoso en el trabajo y difamación personal y laboral en el entorno de trabajo y en otro párrafo lo consideraban como colaborador necesario de estas actuaciones con presión al resto de trabajadores para crear un entorno hostil.
Entiende el Juzgador que existe una actuación injuriosa en el primer escrito que se presenta ante la inspección en cuanto a su conjunto, lo que le conduce a entender que considerar los términos como excesivos y típicos, produciendo una gratuita deshonra, descrédito o menosprecio de la persona del denunciante. Añade que al no verificarse de forma acompañada una exposición razonada de los adjetivos con los que se califica al denunciante constituyen una falta del art. 620.2 CP.
Así las cosas los recurrentes entienden que los términos utilizados en el escrito se utilizan tanto en medios de comunicación como en el ámbito laboral sin entender que sean considerados como injuriosos. Se alega que lo que se pretendía era hacer un borrador o recopilatorio de los hechos ante la inspección de trabajo para que el responsable del conflicto modificare su actitud., sin que existiera la finalidad de buscar un perjuicio laboral innecesario.
Se entiende por la parte que impugna el recurso que sí que existe una falta de injurias, al menos, ya que las acusaciones de actuar con irregularidades en el ejercicio de sus funciones, abuso de autoridad, discriminación laboral , acoso en el trabajo, difamación personal y laboral en el trabajo y efectuar presiones sistemáticas a los demás trabajadores para crear un ambiente hostil son expresiones que se utilizan no en el entorno laboral, sino que se pretendía en la inspección de trabajo que se actuara.
SEGUNDO.-Pues bien , examinado el folio nº 6 que consta unido a las actuaciones y que constituye, en esencia, el litigioso, no podemos , por menos, que hacer mención a la reiterada doctrina del TC en relación a la libertad de expresión, que en este caso puede, incluso, cohonestarse con la de presentar escritos ante las autoridades competentes poniendo en conocimiento determinados hechos que por quien presenta estos escritos se tiene por cierto.
En principio, cierto es que no es posible entender que está permitido en el contexto social toda actitud o manifestación aunque pueda producir un descrédito hacia una persona. Nos encontramos ante un problema de límites y estos límites deben observarse, aunque no toda expresión debe ser considerada como injuriosa, sino que hay algunas , entre las que pueden encontrarse las ahora analizadas, que pueden entrar en el campo de la discusión y confrontación existente en el ámbito laboral y en el caso que nos ocupa la presentación de un escrito ante la autoridad laboral poniendo en conocimiento algunos extremos sobre hechos que pueden ser objeto de queja o denuncia en el ámbito laboral, como los que constan en el escrito, no puede llegar por sí mismo al campo penal, so pena de alterar las reglas del principio de intervención mínima de este orden jurisdiccional.
Así las cosas, examinado el documento se entiende a alcanzar que las manifestaciones efectuadas, tal y como aparecen en el escrito, al menos, no constituyen un ilícito penal. Y así lo señala el TC en su reciente sentencia de 19 de Julio de 2004 que explícita que "Como indicamos en la STC 2/2001 , de 15 de enero (FJ 5), recordando las SSTC 42/1995, de 18 de marzo (F.J. 2), y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades , pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias. (S.S.T.C. 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994 , de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre , FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6)."
Así, se añade por el TC que "ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E. , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los Derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta (ST.C. 104/1986 , de 13 de agosto , FFJJ 6 y 7, reiterada en las SS.T.C. 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre , FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un Derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los Derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible. En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego , si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar , y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del estado , debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE"
En consecuencia, de la argumentación del juez " a quo" no se puede apreciar que se cumplan los parámetros que inciden en la afectación al honor personal toda vez que queda, o debe quedar, en el estricto ámbito de la problemática laboral interna que existe entre las partes y en virtud de lo cual se comunica un hecho o hechos a la inspección para que, en su caso , dictamine o investigue al respecto, pero ello no puede considerarse sin más como una infracción penal, ya que lo único que consta en el escrito es una serie de calificativos de una persona sin mayor adición que no puede comportar algo más allá que la problemática laboral existente entre las partes y que debe quedar reducida al estricto campo de la vía laboral, ya que es este el cauce adecuado para resolver las diferencias existentes entre las partes, y que si no se constatan esas afirmaciones podrán terminar en un archivo o no iniciación , en su caso, de las actuaciones que se estimen necesaria. Pero es en esa prueba en donde debe quedar limitado el estudio y análisis de esta cuestión, no en la vía de la jurisdicción penal, por lo que los mismos hechos probados lo que determinan es una Sentencia absolutoria por revocación de la condena dictada en base a los recursos deducidos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Luis Antonio, Bruno, Julián y Carlos María debo revocar y revoco la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 765/04, absolviendo a los condenados de la denuncia formulada contra ellos y revocando por ello la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
