Última revisión
08/11/2004
Sentencia Penal Nº 551/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 08 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 551/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100442
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 191/04
Juicio de Faltas nº 24/04
Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 551
En la Ciudad de Alicante a Ocho de noviembre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 24/04 sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante Lorenza .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara, que el día 16 de julio de 2003 Javier, de catorce años de edad, se hallaba limpiando una bicicleta en la vía pública cuando fue recriminado por su vecina Lorenza al verter aceite en el suelo. Como consecuencia de las palabras que tuvieron y de las relaciones de enemistad existentes entre ambas familias, el menor y la denunciada se agredieron mútuamente.
Javier sufrió una erosión superficial lineal en el párpado inferior y en la mejilla izquierda y dolor en borde ilíaco superior izquierdo, para cuya sanidad únicamente precisó de una primera asistencia facultativa y siete días, dos de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones. La denunciada por su parte fue golpeada en la cabeza con el palo de la fregona por el menor. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Lorenza como autora de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena de multa de un mes a razón de seis euros de cuota diaria, - total 180 euros.-, quedando sujeta, en caso de incumplimiento, a la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Javier en la cantidad de 200 euros así como al pago de las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lorenza se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe desestimarse el recurso deducido, habida cuenta que la inmediación de la práctica de la prueba llevan al Juzgador a una convicción que es admisible cual es que ante la declaración de las partes y la existencia de un parte médico de lesiones ratificado en el parte forense determina que existiera la agresión que es objeto de discusión en esta alzada, y el hecho de que transcurra una hora y media desde los hechos hasta el parte no determina por sí solo que los hechos no ocurrieron, sino que muy al contrario es un plazo que se cohonesta con la existencia de una agresión denunciada en el plenario por el menor, por lo que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que , como tiene declarado reiterada Jurisprudencia , cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia. Como señala el S.T.C. 3 de Junio de 2002 (Sentencia 130/2002 , 3 junio.) una de las finalidades perseguidas con el amparo constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su Sentencia. El juez o el Tribunal pertinentes, en efecto, dictarán Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 LECrim.). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral, constituye el fundamento de la convicción del Juzgador. De ahí que hayamos dicho que uno de los elementos del núcleo esencial de aquel Derecho fundamental sea el que el órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia (T.C. S 16/1981, de 16 Jun., F.J. 6).
Por todo ello , existe base probatoria suficiente para entender acertada la valoración que hace el juez " a quo" de la prueba practicada en el plenario, siendo prueba hábil y con el carácter de suficiente la existencia del parte médico que determina la existencia de la agresión, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Lorenza debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 24/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
