Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 550/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 08 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 550/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100440


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 195/04

Juicio de Faltas nº 387/04

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante

SENTENCIA Núm. 550

En la Ciudad de Alicante a Ocho de noviembre de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 387/04 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Domingo , y como partes apeladas Margarita .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "que siendo las 12:00 horas del día 24.03.04, en el Vídeo Club NAYANDAI, de la Calle Virgen de Montserrat, nº 2, de Alicante, tuvo lugar una discusión entre Margarita y Domingo, mayor de edad, quien agredió a la primera , sujetándola del cuello, golpeándole el pómulo y reduciéndola. Margarita fue atendida por el Servicio Valenciano de Salud, Hospital General Universitario de Alicante, siendo el coste de la asistencia 152'83 euros, I.V.A. incluido.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Domingo como autor de una falta de lesiones , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 45 días multa a una cuota diaria de 3 euros, con imposición de costas.

En concepto de responsabilidades civiles, condeno a Domingo al pago a la GENERALITAT VALENCIANA- SERVASA de las cantidades expresadas en el razonamiento jurídico QUINTO, con los intereses en el mismo establecidos.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Domingo se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantiene en el recurso deducido que no se verificó en su momento una proposición de prueba testifical y que en la segunda instancia postula su aceptación por entender ahora que esta es necesaria cuando no lo entendió necesario en la primera instancia, lo que debe rechazarse, ya que la apelación no constituye un "novum iudicium", sino que lo que permite el art. 790 Lecr. es la proposición de pruebas en determinadas circunstancias entre las que no se encuentra la ahora postulada por el apelante, por lo que debe desestimarse el recurso y no encontrarse la prueba que se propone entre las previstas en el art. 790 Lecr al señalar que es en la segunda instancia cuando se entiende ahora necesario una determinada proposición de prueba.

Debe confirmarse la valoración que el juez " a quo" realiza , ya que se verifica en base a las declaraciones del juicio oral, de las que no se desprende error valorativo, por lo que debe confirmarse la Sentencia, ya que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada , ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas , por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia. Como señala el S.T.C. 3 de Junio de 2002 (Sentencia 130/2002, 3 junio.) una de las finalidades perseguidas con el amparo constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su Sentencia. El juez o el Tribunal pertinentes , en efecto , dictarán Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 LECrim.). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral, constituye el fundamento de la convicción del Juzgador. De ahí que hayamos dicho que uno de los elementos del núcleo esencial de aquel Derecho fundamental sea el que el órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia (T.C. S 16/1981, de 16 Jun., F.J. 6).

El juez " a quo" valora en sus justos términos la declaración de ambas partes no quedando acreditada la legítima defensa que se alega y es en la instancia donde debió demostrarse este extremo , no verificar un "novum iudicium" en la segunda, ya que el art. 790 Lecr, no lo permite en la forma empleada , por lo que debe desestimarse el recurso por los motivos antes indicados y confirmar la Sentencia dictada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Domingo debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 387/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.