Sentencia Penal Nº 310/20...yo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 310/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 152/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 310/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100302

Resumen:
03014370012008100302 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 310/2008 Fecha de Resolución: 08/05/2008 Nº de Recurso: 152/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0002659

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000152/2008-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000108/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

D. URGENTES: 40/08

Apelante: Juan Alberto y Antonia

Letrado: AGUSTIN RIBERA FUENTES y ELENA REIG CRUAÑES

Procurador : BELINDA DEL HOYO GOMEZ y ESTEBAN LOPEZ MINGUELA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 310/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Ocho de mayo de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 95, de fecha 5 de marzo de 2008

pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral -

000108/2008, habiendo actuado como parte apelante Juan Alberto y Antonia ,

representado por el Procurador Sr./a. DEL HOYO GOMEZ, BELINDA y LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y dirigido por el Letrado

Sr./a. RIBERA FUENTES, AGUSTIN y REIG CRUAÑES, ELENA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ex artículos 153. 2 y 3 del Código Penal y con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena. Se le impone igualmente, la privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; así como prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros o comunicarse con el menor Luis María por un tiempo de tres años, con inhabilitación del ejercicio de la patria potestad durante todo este tiempo.

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ex artículos 153. 2 y 3 del C. P, y con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más privación a la tenencia y porte de armas durante dos años; así como prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros o comunicarse con Antonia por un tiempo de dos años.

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ex artículos 171.4 del C. P , y con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia, a la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más privación a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses; así como prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros o comunicarse con Antonia por un periodo de tres años.

Debo absolver y absuelvo al acusado Juan Alberto de los delitos de maltrato habitual y amenazas continuados y quebrantamiento de condena por los que venía siendo acusado.

Se imponen las costas de este procedimiento al condenado Juan Alberto.

En sede de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Luis María en la cantidad de 197,82 euros, por las lesiones causadas. Esta cantidad se verá incrementada con el interés legal del artículo 576 de la LEC".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan Alberto y Antonia el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 6/5/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la perjudicada interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, interesando se aprecie la concurrencia de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal que no ha sido apreciado por la Juez a quo.

El delito de maltrato familiar del art. 153, trasladado al art. 173.2 por la reforma de la LO 11/2003, es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el Derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 - , que tiene su consecuencia lógica en el Derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 - y en el Derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 .

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Lo relevante es constatar si en el factum se describe una conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia , abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal (s.TS 24 jun 00 ). Esta norma penal, ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su Derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno (s.TS 26 jun. 00 ).

La duda que puede plantearse es la derivada de si ante la ausencia de hechos determinados que concreten esa reiterada conducta puede considerarse habitual a efectos de apreciar el elemento objetivo del tipo penal. La línea interpretativa que con mayor acierto ha entendido que lo más relevante para apreciar la "habitualidad", que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física o psíquica dentro del ámbito de las relaciones familiares, es la que entiende que más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento , siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un Estado de agresión permanente (s.TS 7 jul. 00 ).

El número 3 del citado artículo 173 remite al número de actos violentos y a su proximidad temporal para considerar que existe habitualidad en el maltrato. Y atendiendo a esos parámetros la Juez de instancia entiende que no se ha producido dicha habitualidad, al considerar probados únicamente dos hechos de maltrato reciente, no sirviendo para calificar ese delito aquellas acciones por las que fue condenado el acusado, por el excesivo tiempo transcurrido desde su comisión, faltando, por ello, el enlace temporal imprescindible para enlazar unos hechos con otros a los fines de calificar de habitual la conducta del acusado.

Y como la solicitud deducida por la apelante atiende a supuestos fácticos que carecen de probanza en las actuaciones , que no han sido tomados en consideración por la Sentencia, sin que en esta alzada se aporten elementos de juicio que permitan discrepar de esa decisión, debe desestimarse la pretensión ampliatoria del catálogo delictivo que propone el recurso.

SEGUNDO.- La misma parte acusadora particular sostiene que el quebrantamiento de condena en que ha incurrido el acusado al acercarse a la víctima cuando tenía prohibido hacerlo (art. 468 C. Penal ), debe ser sancionado independientemente del delito de maltrato del art. 153 , que contempla ese quebrantamiento como agravación específica en su número 3 . dicha pretensión supone una colisión normativas que se ha resuelto a favor de la sanción exclusiva del delito de maltrato agravado del artículo 153 1 y 3 C. penal . Pretensión que no puede prosperar.

La colisión del delito de quebrantamiento de la pena de alejamiento del artículo 468 y la contemplación de esa misma infracción como agravación específica del delito de maltrato (art. 153 1 y 3 C. penal ), comporta una fricción del principio non bis in ídem, dado que su apreciación conjunta conlleva la condena al mismo tiempo por el delito de quebrantamiento del artículo 468 y por la modalidad agravada del maltrato por quebrantamiento de la pena de alejamiento , lo que supone una evidente vulneración del principio citado , por no poder utilizarse en ese doble sentido una misma infracción.

Al respecto en las Circulares de la Fiscalía General del Estado 3/2003 y 4/2003 y con similar criterio vienen siendo aplicadas en los Juzgados y tribunales, se concluye en que el subtipo agravado de los artículos 153 o 173 excluye la condena separada por el delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal, al encontrarnos ante un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8-1 del Código Penal en virtud del principio de especialidad en favor de los subtipos agravados. Así lo estimó esta misma Sala en la Sentencia de 14 diciembre 2007 , citada por el recurso, y es el criterio que aplican generalmente las Audiencias Provinciales, entre otras la de Madrid (s. 10 ene 2006; 12 abr 2007).

TERCERO.- Por último, la misma parte acusadora pretende que la conducta desplegada por el acusado supone, además, un delito de obstrucción a la justicia, por la referencia a las consecuencias de que lo denuncie con que amenaza a su patrocinada.

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, este delito atenta contra el buen funcionamiento de la administración de Justicia, lo que exige que la intención del sujeto esté orientada hacia su alteración , incidiendo sobre las actuaciones judiciales a que se dirige su acción, como sucede cuando se impide por medios violentos la asistencia a juicio de un testigo. Pero en este caso, es evidente que la finalidad de las expresiones atemorizadoras del acusado no tiene otra finalidad que asustar a la destinataria, sin tratar de influir en las actuaciones judiciales que pudieran derivarse de ellas.

Los elementos integrantes de dicho delito son: varios actos de intimidación contra los denunciantes testigos; intención por parte de los amenazantes de influir directamente en dichos sujetos amenazados para que modificaran su actuación procesal , en concreto para que no siguieran con la denuncia que habían hecho, no le reconocieran como uno de los autores y no comparecieran al acto del juicio; intención de alterar las condiciones del proceso y el normal desarrollo del mismo, pues resulta indudable que no otra finalidad podía perseguir el procesado al amenazar a dichas personas con la finalidad dicha.(s.A.P.Málaga 23 nov. 04; Barcelona 22 sep 05).

Ninguno de ellos se aprecia en este caso.

CUARTO.- La defensa del acusado, por su parte, se alza contra la apreciación de la agravante de reincidencia (art. 22 ,8 C. Penal ) que aplica la Sentencia de instancia.

La esencia de la reincidencia es que el culpable del hecho haya sido condenado por un delito comprendido en el mismo título del Código. Dado que el acusado apelante fue condenado anteriormente por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código penal, inserto en el Título comprensivo de los delitos de torturas y contra la integridad moral y que en esta causa, ha sido condenado por delito de maltrato del artículo 153.1 del Código, incluido en el Título regulador de las lesiones, es evidente que no concurre el presupuesto básico para aplicar la agravante de reincidencia.

QUINTO.- Finalmente, la defensa interesa la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción (art. 21 ,1 , en relación con el art. 20,2 C. penal ).

De la documentación obrante en autos se desprende indubitadamente una dependencia crónica del acusado a sustancias estupefacientes , que, según algunos informes, puede incluso haber afectado a sus facultades intelectivas y volitivas. Ese Estado de drogadicto reconocido facultativamente no puede pasar desapercibido en la determinación de su imputabilidad.

La Sentencia no pone en duda que concurra en el acusado esa condición de drogadicto , sino que lo que analiza es la influencia que ese Estado tenga en el delito cometido, pues es sabido que esa condición o estado de supeditación al consumo de drogas solo puede surtir efecto, sin otra circunstancia que indique estar bajo el influjo directo de ellas que limite o anule sus capacidades volitiva e intelectiva, cuando se trate de delitos tendentes a la obtención de medios para suministrarse la sustancia necesaria, pero no cuando la tipología delictiva del hecho cometido no guarda relación con esa finalidad perentoria, como es el caso presente.

El tratamiento que el Código penal otorga a la dependencia a las sustancias estupefacientes como causa influyente en la comisión de delitos permite una triple significación penal: a) eximente completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición, que haya producido una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto , o el hecho se haya cometido en Estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo; b) eximente incompleta en los casos ordinarios de toxicologías que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual, ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida, sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por el hecho de hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que hayan llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, tales como las oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad; y c) atenuante simple , cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias y la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa (s.T.S. 29-4-97; 17-12-97; 12-5-99 ). En todo caso, la estimación de esas circunstancias precisa que se acredite no solo la adicción, sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquella, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (s.TS 26-1-99 ).

En este caso, resulta debidamente acreditada la afección crónica de las drogas sobre el acusado, pero no consta el grado de afectación en el momento de la comisión de los hechos y como el delito cometido no guarda relación con la facilitación de la obtención de las sustancias para su consumo, resulta procedente apreciar su concurrencia como simple atenuante (art. 20 ,2 C. penal ).

SEXTO.- La supresión de la agravante de reincidencia y la apreciación de la atenuante de drogadicción ha de repercutir en la individualización de la pena a imponer.

Al concurrir una sola circunstancia atenuante (art. 66,1,1º C. penal ) las penas que procede imponer a cada uno de los delitos apreciados en la sentencia lo serán en su mitad inferior, y se impondrán las mínimas de su mitad superior , por aplicación de la agravante específica del número 3º del artículo 153, que se consideran ajustadas a la circunstancia personal de adicción del apelante. La pena será de nueve meses y un día de prisión, con sus accesorias, y privación del derecho a tenencia o porte de armas por dos años, por cada uno de dichos delitos.

Mientras que el delito de amenazas (art. 171.4 C. penal ) se sancionará con la pena mínima, al no haber apreciado la Sentencia la concurrencia de la modalidad agravada del número 5 de dicho precepto, lo que condiciona la imposición punitiva de esta alzada. Se impondrá la pena de seis meses de prisión y privación del Derecho a tenencia y porte de armas por un año.

SÉPTIMO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la perjudicada Antonia, y estimando parcialmente el recurso planteado por la defensa del acusado Juan Alberto, revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el Juicio Oral 108/08, de que dimana este Rollo; en el sentido de suprimir la agravante de reincidencia y apreciar la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción e imponer las siguientes penas:

-nueve meses y un día de prisión , con su accesoria de privación de Derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y privación de Derecho a tenencia o porte de armas por dos años , por cada uno de los dos delitos de malos tratos del artículo 153 1 y 3 del Código Penal ; y

-seis meses de prisión, con su accesoria de privación de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y privación de Derecho a tenencia o porte de armas por un año, por el delito de amenazas del artículo 171,4 del mismo texto;

-manteniendo la pena de prohibición de acercamiento y comunicación que contiene la Sentencia y sus restantes pronunciamientos; y

-declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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