Última revisión
09/02/2009
Sentencia Penal Nº 103/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 22/2009 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 103/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0000639
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000022/2009- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000167/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE DENIA
Apelante Roman
Abogado RAFAEL IBORRA CUELLAR
Apelado/s Jesus Miguel
Abogado CRISTOBAL LACOMBA BLASCO
SENTENCIA Nº 103/09
En la ciudad de Alicante, a Nueve de febrero de 2009.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000167/2007, por habiendo actuado como parte apelante Roman , dirigido por el Letrado Sr./a. IBORRA CUELLAR, RAFAEL, y como parte apelada Jesus Miguel , dirigido por el Letrado Sr./a. LACOMBA BLASCO, CRISTOBAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Jesus Miguel, de los hechos de los que ha sido denunciado , tipificados como una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Roman se interpuso recurso , que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000022/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado al decir del juez penal el hecho denunciado del ataque al honor del denunciante señalando (FD 1º) que es preciso para entender producido el ataque al honor las circunstancias de tiempo y lugar del hecho denunciado y, al mismo tiempo, analizar si se produce el ataque al honor en las expresiones de la persona afectada o quedan fuera del ámbito penal, consideraciones expuestas en la resolución recurrida que deben aceptarse en esta alzada , en tanto en cuanto el principio de intervención mínima que rige en el Derecho penal se manifiesta de forma más extensa en materia del derecho al honor, ya que es preciso deslindar lo que supone un ilícito penal en manifestaciones que lleven consigo un ataque al honor de una persona de otras manifestaciones que no tengan esa significación. Por ello, el Juzgador, analizando la práctica de la prueba con la inmediación que le privilegia considera que no se ha producido el mencionado ataque al honor.
Segundo.- Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que califica de errónea, por parecerle que la prueba practicada demuestra la culpabilidad del denunciado. Sin embargo, el contenido del recurso incide más en cuestiones de carácter mercantil o economicista en las relaciones Inter Partes que no pueden alcanzar al ámbito de un atentado al honor por los extremos contenidos en los escritos y que se circunscriben a materia económica o problemas existentes en temas relacionados en los escritos, pero que no alcanzan al ámbito que el Derecho penal debe tutelar. En el recurso se incide sobre cuestiones atinentes a los prestamos bancarios y al resultado de las actuaciones de carácter mercantil, al igual que en el escrito de impugnación del recurso , pero al objeto que nos afecta estas alegaciones centradas en la existencia o no de débitos y a la cumplida satisfacción de los mismos, o razones contrarias a la deuda no afectan a la materia penal aquí discutida , sino que deben destacarse que los razonamientos expuestos por el Juzgador son aceptados en esta alzada en tanto en cuanto no entran en el orden penal las alegaciones expuestas en el recurso. Por ello, las manifestaciones expuestas por el testigo citado no alteran el resultado de la Sentencia ahora recurrida.
Tercero.- Por último, dada la acertada valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal confirmada en esta alzada y no apreciándose que exista error en la valoración del contenido de la prueba analizada en cuanto a la inexistencia de ese "animus iniurandi", sino fruto más de relaciones comerciales, debe recordarse también que en el caso de las Sentencias absolutorias recurridas los límites del TC en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que el TC ha dictado de forma reiterada resoluciones inadmitiendo la opción de la revocación ante la ausencia de inmediación de la Sala y así, la Sentencia15/2007 , de 12 de febrero de 2007 del TC viene a recoger el criterio sostenido por el TC cuando se insiste en cuestiones valorativas de la prueba, ya que tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la S.T.C. 167/2000 .
En la misma línea, la STC 198/2002 , de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello , en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002 , de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del T.C. para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
En virtud de lo expuesto en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la Sentencia 15/2007 . Es por ello , por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.
Cuarto- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000167/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
