Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 170/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 71/2009 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 170/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0001227
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000071/2009-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000572/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
D. urg 265/08
Apelante Nicanor
Abogado SERGIO BAEZA JURADO
Procurador TERESA IVORRA GALAN
SENTENCIA Nº 170/09
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Nueve de marzo de 2009
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 170/09, de fecha 5 de Diciembre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000572/2008, habiendo actuado como parte apelante Nicanor , representado por el Procurador Sr./a. IVORRA GALAN, TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. BAEZA JURADO, SERGIO, y como parte apelada , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Nicanor el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5/3/09 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Basa su recurso el apelante, alegando que "De la prueba practicada en el acto de juicio se desprende claramente que la persona que supuestamente recibió las expresiones "te voy a pisar la cabeza te voy a cortar el cuello, no sé lo que va a pasar", la señora Ana no se sintió amenazada en ningún momento.".
Entiende que dado que la denunciante no se sintió amenazada ante tales manifestaciones, no puede haberse cometido el delito de amenazas por el que se ha condenado.
Por lo que considera procede una sentencia absolutoria al no caer la conducta realizada dentro del tipo descrito en el artículo 171, 4 y 5 del Código Penal .
El recurso no puede merecer favorable acogida la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4 . que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona , honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro , más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.
La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren "aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.
La jurisprudencia dominante, contrariamente a lo pretendido por el recurrente se inclina por considerar que se trata de una infracción de "peligro abstracto". por lo que no es necesario que la ofendida sienta miedo o temor ante la amenaza.
La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada (S.T.S. 30 abr. 1976 . En el mismo sentido. Basta, para que el delito se dé , la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces (S.TS 18 sep. 1986 ).
No es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito (S.S.T.S. 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial (ST.S. 23 de noviembre de 1989 ) y 14 - octubre- 1991).
Entre las mas recientes, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-96, nº 662/2002 de 18 de Abril y la STS nº 938/2004 , que establecen que "basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)".
En consecuencia concurriendo los requisitos de dicha infracción, que no se discuten, salvo el extremo ya mencionado , que no es necesario, procede confirmar la Sentencia apelada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada (Arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nicanor contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 572/2008, confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

