Última revisión
09/06/2008
Sentencia Penal Nº 394/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 142/2008 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 394/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0002265
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000142/2008- -
Dimana del Juicio Oral - 000195/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor Nº 4 DE ELCHE
Apelación P.A. 41/07
Apelante Eloy
Abogado DAVID PERAL CERDA
SENTENCIA Nº 394/08
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Nueve de junio de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 289, de fecha 29 de Noviembre de
2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral -
000195/2007, habiendo actuado como parte apelante Eloy , dirigido por el Letrado Sr./a. PERAL
CERDA, DAVID.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eloy el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5/6/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada con la siguiente modificación: No consta suficientemente acreditado como se produjo la víctima el hematoma en la pierna derecha y en consecuencia que se lo produjera el acusado de una patada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente funda la primera alegación de su recurso en el supuesto error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de instancia , al haber fundado su convicción en la declaración de la denunciante , siendo así que su testimonio considera que fue contradictorio en cuanto a la forma de producirse los hechos.
Discrepa así el recurrente de la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Juzgador bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen , sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo penal ha declarado probados en la Sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismo o , finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el caso enjuiciado y como expone la Sentencia impugnada el acusado negó la ejecución de los hechos que se le imputaban. No obstante el Juzgador dispuso y valoro como prueba de cargo con plenos efectos enervatorios del derecho a la presunción de inocencia de la declaración de María Fátima , testigo que aunque sea denunciante o perjudicada lo es en plenitud y con todas las consecuencias, sin que quepa apreciar un vacío probatorio por la existencia de versiones contradictorias , pues la declaración de la víctima cumple los parámetros exigidos por la jurisprudencia para constituir, aun por sí sola, la prueba de cargo apta para enervar dicho Derecho, pero además en este caso y como expone el Juez de lo Penal se practicaron otras pruebas que arrojan datos o elementos que permiten decantarse críticamente por la versión de la denunciante frente a la del acusado, las vacilaciones iniciales de su declaración lejos de restarle credibilidad lo que vienen a ilustrar es el esfuerzo de la víctima que se debate entre denunciar unos hechos de cuya realidad hay datos objetivos que la corroboran y poner fin así a la situación de permanente agresión por parte de su compañero sentimental o seguir soportando la situación ante el temor y las graves consecuencias penales que implica la conducta del acusado, pero según indica el Juzgador finalmente fue venciendo el miedo y respondió a todas las preguntas del M. Fiscal. Declaración complementada por la testifical de los policías números NUM000, NUM001 y NUM002 . Manifiesta el recurrente en su alegación segunda y primera que los citados agentes no constituyen prueba de cargo por ser testigos de referencia. Efectivamente no son testigos directos de las agresiones puesto que no las presenciaron, pero sí fueron testigos directos de sus consecuencias al comparecer en el lugar de los hechos y escuchar las explicaciones y observar el Estado emocional de los contendientes, unido además al dato objetivo de los partes de urgencias e informes médicos aportados indicados por el Juzgador compatibles con el mecanismo de producción referido por la víctima. En consecuencia procede desestimar ambos motivos de apelación , el error valorativo y la vulneración de precepto constitucional , tan solo se aprecia el primero respecto del delito de malos tratos relativo a la patada en la pierna derecha que le ocasiona el hematoma, pues según alega el recurrente y consta en acta, la declaración de la víctima no aclara como se produjo ni afirma contundentemente, antes al contrario, que fuera producto de una patada que le lanzara el acusado.
Segundo.- La misma suerte desestimatoria han de seguir el resto de alegaciones del recurrente , por infracción de preceptos legales. En cuanto a los delitos de maltrato del art. 153, que se confirman, el apelante afirma que se han aplicado incorrectamente los arts. 153, 1 y 3 y 173. 2 y 3 .
El M.F en sus conclusiones definitivas acusó por el delito de maltrato del art. 153 1 y 3 y además un delito de maltrato habitual del art. 173. 2 y 3 , pero el Juzgador quizás con buen criterio y para no incurrir en "non bis in idem" solo aplicó de hecho la agravación en el delito de maltrato habitual, pues respecto de los delitos singulares de maltrato solo condena por el pena del tipo básico y por ello impuso por estos ultimos la pena de 6 meses de prisión por cada uno, de lo contrario la pena tendría que haber sido de 9 meses y 1 día de prisión por cada uno (mitad Superior) aunque en el fallo y en el F. D. Cuarto se hace mención en efecto al art. 153. 1 y 3, pero la pena establecida es la correcta asignada al tipo básico del art. 153. 1 por lo que a efectos prácticos no surtió efecto la agravación.
En cuanto a si los referidos hechos fueron o no presenciados por menores, la agravación se da tanto en ese caso como si los hechos se producen en el domicilio común o en el de la víctima, circunstancia que igualmente consta en los hechos probados y que no se discute , por lo que en todo caso la agravación debe ser apreciada. Por último no se comparten las objeciones sobre la falta de concreción de los hechos que motivan los delitos de maltrato. que los empujones considere el recurrente que no entran en la morfología del delito carece de refrendo legal, cualquier tipo de maltrato ya sea psíquico o físico aun sin causar lesión configura el delito apreciado.
Y También existe base para apreciar, como hizo el Juzgador, el delito de maltrato habitual.
Respecto de este último delito haya que señalar que se recoge en el apartado 3º del nuevo art. 173 C.P, lo que antes constaba en el párrafo 2º del art. 153 C.P para referirse a que: "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos.
No obstante , no debe entenderse la habitualidad como mera suma de conductas en la línea del art. 94 C.P ., ya que el propio T.S. así lo entiende, entre otras, en una sentencia de fecha 12 de Mayo de 2002 que señala que existen dos corrientes para interpretar la habitualidad. Así, reconoce que "La más habitual entiende que tales exigencias se satisface a partir de la tercera acción violenta; critero que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualdiad que el art. 94 del C. P establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento , siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.
En consecuencia, más que un concepto numérico en la línea del art. 94 C.P se trata de la convicción a la que puede llegar el Juzgador del Estado en el que se encuentra la víctima de permanente agresión.
En los hechos declarados probados se refiere que la denunciante puso fin a la relación de convivencia tras haber sufrido malos tratos físicos y psíquicos de manera habitual y así, se corrobora por la pluralidad de actos en un corto espacio de tiempo que han quedado acreditados y lo afirmado por la denunciante en la vista oral "que las discusiones y los golpes eran frecuentes".
En definitiva el Juzgador desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a uno que a otro de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la Sentencia declara probados.
No procede por ello estimar la alegación del principio de presunción de inocencia cuando existe prueba de cargo desarrollada en el acto de juicio oral con todas las garantías , fundamentalmente la declaración testifical de la denunciante y víctima de los hechos, con plena capacidad procesal para enervar el principio de presunción de inocencia.
Tercero.- Al no apreciarse mala fe o temeridad de la interposición del recurso se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy contra la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000195/2007, se revoca parcialmente la misma en el sentido de absolver al apelante de uno de los cuatro delitos de maltrato del art. 153 por los que fue condenado, aclarando que los delitos de maltrato son del 153. 1, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos , es decir la condena por los tres delitos restantes de maltrato si bien del 153. 1 y el delito de maltrato habitual del 173. 2 y 3 C.P y a las mismas penas, declarando de oficio 1/5 parte de las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

