Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 3/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 8/2007 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 06015370012007100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00003/2007
Recurso Penal núm. 8/07
Procedimient o J. Rápido 97/06
Juzgado de lo Penal de D. Benito
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 3/2007
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 16 de enero de dos mil siete
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 25/06-; Recurso Penal núm. 8/2007; Juzgado de lo Penal de Don BENITO*»], seguida contra D. Luis Miguel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL MAR GAMIR LOZANO; y defendido por el Letrado D. MANUEL VILLALÓN PLÁ; por un delito de «MALTRATO FAMILIAR»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez sustituta de lo Penal-1 de D. BENITO; se dicta sentencia de fecha 5/10/2006, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor criminalmente responsable, de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SETENTA JORNADAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD ASÍ COMO A LA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE UN AÑO Y A LA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN DEL MISMO A DICHA VÍCTIMA, Cristina , A MENOS DE 200 METROS Y POR EL PROPIO TÉRMINO DE UN AÑO; así como al pago de las costas procesales.
Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas por el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal.»
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Luis Miguel ; defendido por el Letrado D. MANUEL VILLALÓN PLÁ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado; EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 8/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre la sentencia de instancia quien fuera condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
Se viene a reprochar en el recurso, falta de motivación de la sentencia respecto a determinadas pruebas, error en la apreciación de estas, vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Se apunta la inexistencia de una prueba que pudiera denominarse de cargo. Ha de tenerse en cuenta que es reiterada la jurisprudencia del TS que señala que la declaración de la víctima es hábil como prueba de cargo (SS 18/6/03).
Implantado el sistema de libre valoración de la prueba en el art. 741 de la citada Ley , lo esencial, según unánime interpretación del TC y de la Jurisprudencia del TS, es que exista prueba de cargo, y ésta sea, en la generalidad de los casos, reproducida y sometida, por tanto, a contradicción en el plenario. Por ello, puede desvirtuarse la presunción de inocencia cuando la prueba esté constituida por la declaración acusatoria de un único y exclusivo testigo de cargo -aún, incluso, cuando éste haya sido la propia víctima del hecho-, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción, y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente (TS SS 30/5/88, 30/11/89, 8/10/90, 4/2/91, 15/10/91).
SEGUNDO.- Así, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.T. SS 21/7/91, 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 27/9/95, 4/7/96, 12/3/97), rectificándose únicamente su criterio valorativo cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia, ha de concluirse que no ha existido esa invocada errónea valoración probatoria.
En consonancia con lo expuesto, en el caso que enjuiciamos, la denunciante, y víctima de la infracción, ha mantenido íntegramente sus anteriores declaraciones en el acto del juicio oral, declaraciones que, como señala el juzgador pueden ponerse en relación con el hecho de que el propio recurrente admite al menos su presencia en el día de los hechos en el lugar de trabajo de la denunciante, dónde acude a reclamar una supuesta deuda.
La sentencia se extiende en cuanto a la valoración del testimonio de la denunciante y la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales en torno a dicha valoración, y lo hace subrayando la inexistencia de fisuras y el inequívoco grado de credibilidad que le ofrecen, con las indudables ventajas de la inmediación, sin que el Tribunal tenga elementos de juicio para estimar equivocada esa valoración, patentizada en una sentencia razonada y que no merece, como se ha dicho, el reproche de ausencia de motivación a que se alude en el recurso.
TERCERO.- Por todo ello, debe rechazarse el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia impugnada, en cuanto que la calificación jurídica de los hechos es correcta y la pena que se ha impuesto no es posible mutar en cuanto se ha impuesto dentro de los márgenes legales establecidos.
Sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de D . Benito, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 25 de €nero de dos mil siete.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

