Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 495/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 170/2007 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 495/2008
Núm. Cendoj: 08019370102008100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 10ª Penal
Recurso de apelación nº 170/07-C
Juicio de Faltas nº 637/06
Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, diez de septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, Magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia
provincial, el presente Rollo dimanante del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento y procedente del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Terrassa, el cual pende ante este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado
Donato contra la sentencia condenatoria dictada el día 26 de abril de 2007, por lesiones causadas en agresión.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo condenar y condeno a Donato como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de UN MES de MULTA a razón de una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a Luis Enrique en la cantidad de 360 euros en concepto de responsabilidad civil. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de la sentencia hasta su total cumplimiento. Debo absolver y absuelvo a Donato de la falta de amenazas que también se le imputaba".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación por el denunciado Sr. Donato , dentro de plazo legal. Admitido a trámite por providencia de 13 de junio de 2.007, previa impugnación del Fiscal y de la parte denunciante se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2008 se designó magistrado ponente al ilmo Sr. Andrés Salcedo Velasco conforme al turno preestablecido, y se suspendió el plazo para resolver habida cuenta la elevada carga de trabajo pendiente ante el tribunal, con numerosas causas con preso cuya tramitación es preferente por imperativo legal. El pasado 16.6.08 se ha procedido al cambio de ponente dada la baja como magistrado en activo del anterior, y ha sido designado el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL.
TERCERO.- El recurso ha quedado visto para sentencia sin celebrarse vista pública, al no haberla solicitado el recurrente ni considerarla necesaria el tribunal.
Fundamentos
Se aceptan en su totalidad los que contiene la sentencia apelada,
razón por la que el recurso deberá ser rechazado.
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso en un único motivo legal, que argumenta en un escrito redactado de su puño y letra -sin asistencia jurídica de letrado- donde expone que nunca agredió al denunciante ni le causó las lesiones que constan reseñadas en el parte médico de asistencia. En clave de tutela judicial efectiva, y conforme a lo previsto en los arts. 24.1 CE y 790 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , en relación con el art 976 y sgts, el tribunal analizará el recurso bajo el prisma de : error en la valoración de la prueba e infracción de ley, destinado a obtener la revocación de la condena dictada en la primera instancia como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
Del contenido del recurso se desprende que la tesis del apelante se fundamenta en una posible vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que ha sido condenado a pesar de la existencia de versiones contradictorias e insuficiencia de prueba de cargo. Denuncia asimismo error en la valoración de la prueba cometido por el juez de instrucción, al haber otorgado mayor credibilidad a la versión de los hechos expuesta por la otra persona implicada en la disputa vecinal, a pesar de que fue él quien provocó el incidente. Insiste en que nunca ha agredido físicamente al Sr. Luis Enrique ni lo ha atropellado con el coche.
Necesario es recordar como cuestión previa y a fin de contextualizar correctamente dichas alegaciones a la condena impuesta, que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas en juicio a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina -con carácter general- que la valoración del juez "a quo" -analizando las razones expuestas por la acusación y por la defensa, así como las pruebas documentales, testificales y periciales deba respetarse en la segunda instancia, con una única excepción: si la sentencia carece del necesario razonamiento silogístico de culpabilidad, expresado de todo apoyo objetivo y razonable en base al conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. Dicha limitación revocatoria se ha hecho aún más patente después de la reciente doctrina establecida por el Pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional reflejado en la STC 167/02 de 18 de septiembre , donde se matiza la necesidad de respetar también los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia, lo que introduce notables restricciones a la facultad revisora de la apelación, acogiendo así la jurisprudencia del TEDH sentada en las sentencias de 8.2.00 y 25.7.00 , conforme a lo establecido en el art. 10.2 de la CE .
SEGUNDO.-Partiendo de tales premisas legales y jurisprudenciales, y como nos recuerda además la jurisprudencia constitucional, entre otras muchas las STC 70/85, 118/91 y 142/03 , aún cuando el art. 741 de la LECRIM dispone que el tribunal sentenciador apreciará "en conciencia" las pruebas practicadas, esta apreciación valorativa exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen solo las aportadas de forma lícita a las actuaciones, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
Pues bien, aplicando la anterior doctrina constitucional al caso objeto de enjuiciamiento, debemos recordar que en los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, se establece que los dos implicados se enzarzaron en una disputa verbal derivada de las malas relaciones preexistentes entre ambos, y que el denunciado Sr. Donato reaccionó agresivamente diciendo a su interlocutor -quien iba acompañado de su esposa- (sic) "ya os pillaré", al tiempo que arrancaba el turismo de forma brusca, golpeando de este modo al Sr. Luis Enrique y provocando su caída al suelo, con el resultado de policontusiones que requirieron una sola asistencia facultativa en centro sanitario, como se reseña en el parte de asistencia unido al folio 4.
Tal conducta reúne los requisitos legales exigidos por el art. 617.1 CP , y el relato fáctico se apoya en las pruebas practicadas en el juicio, en especial la declaración del perjudicado y la testifical de su mujer, manifestaciones cuya credibilidad solo el juez ante quien declararon puede valorar, así como en la documental consistente en el informe médico de sanidad. No aporta en esta alzada el recurrente prueba alguna que permita modificar dicho relato, pues se limita a insistir que él no golpeó al denunciante.
TERCERO.- El art. 24.2 CE que prohíbe toda indefensión en juicio se ha respetado escrupulosamente en este caso, ya que el juez tuvo a su disposición diversas pruebas ( las declaraciones del denunciante, las del denunciado y las de una testigo, así como la documental de naturaleza médica), las analizó de forma conjunta y razonable, y extrajo las conclusiones que consideró más ajustadas a derecho. La cuestión a debatir se circunscribe por ello a saber si dicho material probatorio es o no suficiente para rechazar la aplicación al caso del principio jurídico "in dubio pro reo" que subsidiariamente insta el recurrente, como nos recuerda la STS de 28.02.98 .
Pues bien, el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada indica de forma suficientemente detallada las razones que han llevado al Juez "a quo" a establecer tales hechos probados generadores de su plena convicción de culpabilidad del denunciado en cuanto a la autoría de la falta de lesiones imputada, a diferencia de lo que ocurre con la conexa falta de amenazas que inicialmente también se le imputaba. Dicha convicción no puede ser alterada por este tribunal de segunda instancia, ya que aparte de no haberse practicado ninguna prueba en esta apelación, las declaraciones del perjudicado en el juicio de faltas son claras e inequívocas, plenamente coincidentes con el curso causal explicado en la denuncia inicial presentada en sede policial y avaladas por el parte sanitario aportado, razones que les otorgan plena fiabilidad salvo prueba en contrario. Insistimos, la respectiva credibilidad de los implicados es algo que solo puede y debe analizar el juez que les ha escuchado directamente, es decir, el juez sentenciador. Mal puede la Sala poner en duda el acierto de su imparcial criterio si no ha tenido la oportunidad de oirles personalmente, puesto que la ley no contempla dicha posibilidad.
No existiendo pues vulneración de derecho fundamental alguno en los términos exigidos por las STC 86/00 y 17/02 , y siendo lícita la valoración de la prueba hecha por el juez de instrucción, ha de concluirse que el silogismo de culpabilidad a que llega la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y ha de ser confirmada por este tribunal.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse temeridad procesal ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Donato contra la sentencia condenatoria dictada el día 26 de abril de 2007 en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Terrassa, la Sala debe CONFIRMAR y CONFIRMA íntegramente dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

