Sentencia Penal Nº 301/20...il de 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 301/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 7/2006 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 301/2008

Núm. Cendoj: 08019370102008100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO NÚM. 7/2006

SUMARIO NÚM. 1/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN

En Barcelona, a ocho de abril de dos mil ocho.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa

Sumario núm. 1/2004 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa, seguida por los delitos de lesiones y

amenazas contra los acusados Joaquín , nacido el día 16 de julio de 1971 en Sevilla, hijo de

Antonio y de Carmen, con domicilio en Terrassa, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por

esta causa, representado por el Procurador don Jaume Romeu Soriano y defendido por la Letrada doña Lluïsa Melgares Aguirre;

y Salvador , nacido16 de febrero de 1971 en Terrassa, hijo de Fernando y de Juana, con domicilio en El

Vendrell, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el

Procurador don José Maria Fernández-Aramburu Torres y defendido por el Letrado don Miquel Samper Rodríguez, siendo partes

acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular constituida por Juan Enrique , representado por el Procurador

don Oscar Bagan Catalá y defendido el Letrado don Valeriano Parera Fernández, y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de lesiones del artículo 147.1º en relación con el artículo 149.1º del Código Penal , reputando autor del mismo al acusado Salvador, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para el mismo la pena de siete años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Juan Enrique en las sumas de 5.000,00 euros por los días de lesión y 12.000,00 euros por la pérdida del órgano principal.

Igualmente, es sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de amenazas respecto de ambos acusados, por prescripción del delito, y asimismo retiró la acusación que venía formulando contra el acusado Joaquín por el delito de lesiones de los artículos 147 y 149.1 del Código Penal , a la vez que tampoco formulaba acusación contra el mismo por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por reputar prescrito este delito de lesiones.

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas mostró su adhesión a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- La Defensa del acusado Salvador en sus conclusiones definitivas estimó que concurría la eximente de legítima defensa del articulo 20.4 del Código Penal , o en su caso la atenuante, así como la atenuante muy cualificada de dilación indebida del articulo 21.6 del Código Penal y la preterintencionalidad, solicitando la absolución del acusado o, subsidiariamente, la condena a la pena de un año y seis meses de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiendo retirado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, únicas partes acusadoras, la acusación contra el acusado Joaquín, tanto por el delito de lesiones de los artículos 147 y 149 como por el delito de amenazas del artículo 169.2º, todos ellos del Código Penal , así como habiendo asimismo retirado la acusación tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular contra el acusado Salvador por el delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal , procede absolver al acusado Joaquín del delito de lesiones de los artículos 147 y 149 y del delito de amenazas, y al acusado Salvador procede absolverle del delito de amenazas, por imperativo del principio acusatorio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 149.1 del Código Penal pues a consecuencia del fuerte golpe que el acusado Salvador dio con el casco a la cara de Juan Enrique éste sufrió lesión consistente en perforación traumática del globo ocular derecho, con secuela consistente en la pérdida total de la visión del ojo derecho, lo que supone pérdida de un órgano principal y, por ende, la cualificación de las lesiones como agravadas del artículo 149.1 del Código Penal , de conformidad con la Jurisprudencia (así, la STS de 20 de febrero de 2006 señala que "es incuestionable que los ojos constituyen órganos principales, encargados de proporcionar al individuo el sentido de la vista por su actuación conjunta, si bien es posible su funcionamiento autónomo. Ha precisado esta Sala al respecto, en STS núm. 510/1993, tal y como recuerda la STS núm. 327/2001 (RJ 2002 6692 ), que la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, aun cuando fuere parcial, siempre que suponga una sensible disminución de la agudeza visual, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro u órgano afectado").

El acusado admite haber golpeado con el casco en la cara de Juan Enrique, aunque alega que lo hizo en defensa propia, extremo que luego se analizará. Y, admitida la agresión con un objeto contundente como es un casco de motocicleta y probado que la agresión se dirigió a la cara, a la altura del ojo derecho, el resultado de la lesión consistente en la perforación del globo ocular derecho y subsiguiente pérdida total de la visión de dicho ojo le es imputable al acusado Salvador cuando menos a título de dolo eventual pues la grave lesión en el ojo con la pérdida total de la visión es un resultado realmente más que probable atendido el modo y el medio empleado para la agresión (en este sentido la STS de 26 de junio de 2006 que apreció un supuesto de lesiones agravadas del artículo 149 del Código Penal en el caso de una agresión consistente en un golpe con un vaso de cristal en la cara, que ocasionó el estallido del globo ocular ojo derecho con resultado de la pérdida de visión del ojo).

TERCERO.- Del definido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Salvador por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal , participación que resulta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral consistente en las manifestaciones de la víctima Juan Enrique y del testigo Lorenzo, manifestando el primero que cuando se dirigía hacia el vehículo para marcharse Salvador, refiriéndose al el acusado, fue hacia él corriendo detrás y le golpeó con el casco, lo que ha sido confirmado por el testigo Lorenzo al decir que iba solo Salvador, refiriéndose al acusado, cuando le golpeo con el casco, que él estaba a unos cinco metros cuando se produjo la agresión con el casco. Además, como ya se ha dicho, el propio acusado Salvador tiene reconocido que golpeó con el casco de motocicleta a Juan Enrique en la cara.

Por la Defensa del acusado Salvador se alega la concurrencia de la causa de justificación de la legítima defensa propia, pretensión que no va a ser acogida por el Tribunal porque la prueba practicada en el plenario no permite apreciar que concurra el primer y esencial requisito la referida causa de justificación, que es la existencia de una agresión ilegítima. Este requisito de la agresión ilegítima es fundamental pues ha de concurrir en todo caso para poderse apreciar la de legítima defensa, tanto en el caso de la eximente completa como en el de la eximente incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa, ni resulta posible estimar ninguna atenuación.

De la prueba practicada en absoluto resulta la realidad de una agresión ilegítima por parte de la víctima Juan Enrique, únicamente son los dos acusados quienes la alegan, alegación carente de todo sustrato probatorio.

No estando acreditada la agresión ilegítima por parte de la víctima, no procede estimar la concurrencia de la eximente alegada por la Defensa pues es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear que sirve de base al delito (SSTS 22 de diciembre de 1983, 10 de noviembre de 1984, 19 de diciembre de 1985, 8 de mayo de 1986, 14 de junio y 19 de diciembre de 1988, 29 de noviembre de 1999, 25 de abril de 2001, 30 de abril de 2002 ).

Y, aún en la negada hipótesis de admitir que hubiera habido una mutua agresión entre los dos acusados y la víctima Juan Enrique recordemos que, según reiterada y conocida Jurisprudencia, la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña libremente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, convirtiéndose los contendientes en recíprocamente agresores y apreciándose los resultados lesivos como efecto de la riña mutua aceptada (en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo desde SSTS ya antiguas, como las de 10 de junio y 19 diciembre 1985, 27 noviembre 1987, 11 octubre 1988, 30 enero 1989, hasta más recientes de 27 julio 1991, 7 diciembre 1993, 7 marzo 1995, 14 octubre 1998, 7 julio 1999, o las más recientes de 12 noviembre y 18 diciembre de 2001 ).

CUARTO.- Concurre en el acusado Salvador de la circunstancia atenuante analógica a la de actuar por causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, prevista en el núm. 6 en relación al núm. 2 del artículo 21 del Código Penal , acreditada su adicción desde los 17 o 18 años a sustancias estupefacientes heroína y cocaína, vía venosa, además de bebedor habitual, y en los momentos precedentes a la agresión a Juan Enrique había ingerida una indeterminada cantidad de alcohol, y esta ingesta, unida a su adición a sustancias opiáceas, es lo que determinó la ligera afectación de su capacidad volitiva en orden a ejercer el pleno control de los impulsos de su voluntad.

Tiene declarado la Jurisprudencia que la sola circunstancia de que el acusado sea adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, no autoriza a configurar la circunstancia atenuante 2 del artículo 21 del Código Penal (en este sentido Tribunal Supremo SSTS 17 y 19 diciembre 1986, 15 enero, 6 febrero, 9 y 16 octubre, 4 noviembre 1987, 19 enero, 20 mayo y 27 diciembre 1988, 30 marzo 1989, 5 julio 1990, y reiterada en la más recientes SSTS de 16 de octubre 2000, 6 febrero, 26 marzo y 25 abril 2001 ). En su STS de 21 de marzo de 2001, el Tribunal Supremo señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en cierto aspecto "objetivada" en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir del requisito de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea "ab initio", por su adicción grave al consumo de drogas, y en la STS de 21 de julio de 1999 que no basta con ser drogadicto para apreciar, sin más, disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda justificar la estimación de una atenuante o una eximente incompleta. Pero en el caso del acusado Salvador a la adicción a se suma la ingesta de bebidas alcohólicas. Por ello se aprecia la circunstancia atenuante antes definida.

Asimismo, debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica por causa de dilaciones indebidas. El Tribunal Supremo, en su STS 9 de mayo de 2007 a propósito de las dilaciones indebidas, dice que "siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta con los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles".

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Y, conforme al criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno de la misma de 21 de mayo de 1999 , la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento (sentencias de 8 y 25 junio y 11 octubre de 1999 ), ello por la vía de la atenuante por analogía del artículo 21.6º del Código Penal .

En el caso de autos, el plazo de enjuiciamiento excede del plazo razonable que ha de tener el proceso, pues han transcurrido más de ocho años desde la comisión de los hechos, septiembre de 1997, hasta su enjuiciamiento, sin que los hechos justifiquen una instrucción tan dilatada (los autos fueron remitidos a este Tribunal en el año 2006).

En cuanto a la alegada concurrencia de la preterintencionalidad, debe rechazarse de plano por no existir base legal alguna en que pueda sustentarse.

Dada la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes definidas y no concurriendo circunstancia agravante alguna, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal procede imponer al acusado Salvador la pena inferior en dos grados a la señalada al delito en el artículo 149 del Código Penal , que es la de prisión de seis a doce años, por lo que se le impone la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado Salvador responsable civil y, en dicho concepto, condenarle a abonar en concepto de indemnización a Juan Enrique las sumas de cinco mil (5.000,00) euros por los noventa días de lesiones impeditivos para su trabajo habitual, y doce mil (12.000,00) euros por la secuela consistente en la pérdida total de la visión del ojo derecho, para cuyo cálculo se ha tomado con carácter orientativo las indemnizaciones fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para el año 2008. Las indemnizaciones fijadas se abonarán con el interés legalmente establecido.

SEXTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado Salvador al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular, declarándose de oficio las restantes tres cuartas partes de las costas procesales por corresponder una de ellas al delito de amenazas por el que se absuelve asimismo al citado acusado, y las otras dos cuartas partes al acusado absuelto Joaquín.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Joaquín de los delitos de lesiones y amenazas, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas procesales causadas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Salvador del delito de amenazas, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Salvador como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de toxicomanía y analógica por causa de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado Salvador indemnizará a Juan Enrique en la suma de diecisiete mil (17.000,00) euros, con el interés legalmente establecido.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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