Sentencia Penal Nº 84/200...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Penal Nº 84/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 260/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 84/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100110

Resumen:
03014370022008100110 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 84/2008 Fecha de Resolución: 01/02/2008 Nº de Recurso: 260/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 260/07

J/O NÚM. 140/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 ALICANTE

Proc.abrev.nº 14/05 de Novelda 3

SENTENCIA Núm. 84/08

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a uno de febrero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 176/06, de fecha 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 Alicante, en su Juicio Oral núm. 140/06 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 14/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 Novelda, por delito de INCENDIO FORESTAL; Habiendo actuado como parte apelante Íñigo representado por el Procurador D. Jose Antonio Saura Saura y dirigido por el Letrado D. Esteban Moya Martínez y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Íñigo, como autor responsable de un delito de incendio forestal, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros (lo que hace un total de 720 euros), con responsabilidad personal y subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al abono de las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Íñigo se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el Derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA , magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Íñigo como autor de un delito de incendio forestal del artículo 354.1 del Código Penal en relación con el artículo 358 del mismo cuerpo legal, a la pena de tres meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de 6 ?.

Íñigo interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba , entendiendo que incurre en múltiples errores en la apreciación de la prueba.

Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes , o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Los artículos 352 y siguientes del Código Penal tienen por objeto proteger la masa forestal como elemento esencial del equilibrio ecológico y del medio ambiente en general, señalando el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y el artículo 2 de la Ley Forestal de la comunidad Valenciana (Ley 3/1993, de 9 de diciembre ) lo que debe entenderse por monte o terreno forestal.

De la documental obrante en autos y de las declaraciones de los Agentes de Medio Ambiente en la vista oral, no aprecia la Sala que yerre la sentencia de instancia cuando califica los hechos como incendio forestal, afectando a monte o masa forestal.

De la documental obrante en las actuaciones y de la prueba personal practicada concurre prueba de cargo suficiente para que pueda darse por probado que la Sra. Laura solicitó autorización administrativa para efectuar quema de restos agrícolas en la finca Umbría Alta, encargándose de la quema Íñigo , desentendiéndose de las normas de seguridad a seguir, provocando con su negligente conducta un incendio que afectó a la masa forestal, obligando a actuar a los servicios de extinción de incendios que sofocaron el incendio , impidiendo su propagación.

La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir , a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.

Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Íñigo contra la Sentencia nº 176/07 de fecha 6 de junio del 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en el juicio oral nº 140/06, dimanante del procedimiento abreviado nº 014/05 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-

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