Sentencia Penal Nº 13/200...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Penal Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 228/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100012

Resumen:
03014370022008100012 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 13/2008 Fecha de Resolución: 10/01/2008 Nº de Recurso: 228/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2007-0005989

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000228/2007

Dimana del Juicio Oral Nº 000609/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Pedro Antonio

Letrado:

Procurador : Mª PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ

PARTE APELADA:

Letrado:

Procurador:

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 13/08

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a diez de enero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/05/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000609/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 61/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy. Habiendo actuado como parte apelante Pedro Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado D. Pedro Antonio, mayor de edad y antecedentes penales , como administrador solidario de la mercantil Servipapel, S.L., ostentaba la custodia y conservación del vehículo marca Mercedes 300 , matrícula A-5042-DX, propiedad de la mencionada mercantil.

El día 10/05/2003, el acusado acudió a la mercantil mencionada con el propósito de marcharse de la misma , entregó las llaves de la empresa sin que procediera a restituir el referido vehículo apoderándose de él, a sabiendas que era propiedad de la mercantil de la que era administrador. El vehículo sustraído ha sido valorado en la cantidad de 19.069 euros; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y con la accesoria para las penas privativas de libertad de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pedro Antonio se interpuso el presente recurso alegando: Infracción de precepto legal (artículo 252 CP ). Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso alega el apelante infracción del artículo 252 CP, por estimar que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida. En concreto, se afirma que el delito no pudo cometerse, ya que en la fecha en que el acusado retiró el vehículo era todavía administrador solidario de la mercantil titular del mismo, cargo en el que no cesó hasta unos días después, por lo que la posesión no puede tildarse de ilegítima.

Para desvirtuar dicha argumentación resulta necesario recordar los presupuestos del delito de apropiación indebida, que aparecen ya consignados en la resolución impugnada:

1.- que el autor reciba de otro uno de los objetos típicos , esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro

2.- que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos. En este sentido la Jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus appertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil , sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver

3.- que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada

4.- que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Se comete el delito cuando uno se apropia de un bien que tiene en depósito, como podría ser el caso del administrador de una sociedad que no devuelve un turismo que venía utilizando por razón de dicha función, y que es propiedad de la mercantil.

El delito contemplado se caracteriza, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el «iter criminis» se distinguen dos momentos , el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, que colma el «tipo de infidelidad» que tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial es una de las modalidades del delito de apropiación indebida (S.S.T.S. de 28 de abril de 2000, 16 de noviembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 5 de octubre de 2006 ó 29 de enero de 2007, entre otras muchas).

Como ejemplo podemos citar el caso de la persona que alquila un turismo y transcurrido el plazo de devolverlo lo retiene un amplio período sin pagar cantidad alguna.

La no devolución del coche alquilado en la fecha inicialmente establecida constituye generalmente un ilícito civil, limitándose la calificación como delito de apropiación indebida a aquellos supuestos más graves , en los que, de las circunstancias concurrentes cabe concluir que el acusado tenía la voluntad de tener el vehículo como propio. La Jurisprudencia en numerosos pronunciamientos ha perfilado los presupuestos que han de concurrir para que la conducta del agente pueda ser calificada como delito de apropiación indebida, pudiendo recordarse las SST.S. de 5 de diciembre de 1988, 8 de octubre de 1992, 19 de diciembre de 1999, ó 3 de mayo de 2001 .

En la citada en penúltimo lugar se afirma:

"Pues bien, la voluntad de tener el acusado el vehículo como propio se desprende inequívocamente de la no comunicación a la empresa de alquiler de cualquier propósito de prolongación del contrato, a la par que , durante un plazo cercano a un mes, se privó a al arrendadora de noticia alguna de la localización del automóvil , poniéndolo así de forma definitiva fuera de la disposición que como titular dominical le correspondía. Además, corroborando el propósito del acusado de retener el vehículo como dueño, consta el hecho de que no lo devolvió voluntariamente sino cuando fue localizado por la Policía...".

En este caso, el acusado retiró el turismo en el año 2003 y no lo ha devuelto, hecho que conforme a la Jurisprudencia citada debe ser calificado como apropiación indebida, como de forma correcta se concreta en la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como segundo motivo alega el recurrente error en la valoración de la prueba, insistiendo en la afirmación de que el turismo era de su propiedad.

Analizando la prueba practicada , no podemos llegar a conclusión distinta que la alcanzada por la Juez a quo. No existe elemento de prueba alguno, frente a toda la documentación administrativa, que sustente dicha afirmación.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio, contra la Sentencia de fecha 30/05/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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