Última revisión
10/11/2003
Sentencia Penal Nº 512/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 10 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 512/2003
Núm. Cendoj: 03014370022003100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 287/03
JUICIO DE FALTAS Nº 517/00
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 512/03
En Alicante a 10/11/03
El Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUÍA GÓMEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9/07/03, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de ALICANTE, en Juicio de Faltas nº 517/03, sobre AMENAZAS Y LESIONES, habiendo actuado como parte apelante Íñigo Y Araceli dirigidos por la letrada Catalina Alcázar Soto y como parte apelada Jose Pedro dirigido por la letrada Mª Angeles Álvarez Sánchez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, que se tienen por reproducidos literalmente en este antecedente.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Íñigo Y Araceli, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba, pues el testimonio de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para el cumplimiento de Sentencia absolutoria , habiéndose infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia e imponer a Jose Pedro las penas solicitadas en el juicio. El Ministerio Fiscal se adhirió al Recurso de apelación formulado.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 287/03 en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta , es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituida por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar la inexistencia de cualquier tipo de hematomas o de lesiones óseas refiriendo la perjudicada dolor no objetivable así como crisis de ansiedad, que ya padecía con anterioridad. Ha de tenerse en cuenta en todo caso , que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con el principio de contradicción e inmediación oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en esta segunda instancia respecto de la persona absuelta ( Jose Pedro ) , pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9/07/03, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 4 de ALICANTE, en el Juicio de Faltas nº 517/03, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
