Sentencia Penal Nº 307/20...yo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 307/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 63/2007 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 307/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100303

Resumen:
03014370022008100303 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 307/2008 Fecha de Resolución: 13/05/2008 Nº de Recurso: 63/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA: 063/07

DELITO: ESTAFA

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 BENIDORM

ABREVIADO: 010/07

S E N T E N C I A N º 307/08

Iltmos. Sres.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. DOMINGO SALVATIERRA OSORIO

En Alicante a trece de mayo del dos mil ocho.

VISTA el 13 de mayo del 2.008, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital,

integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, seguida por delito

de ESTAFA contra el acusado Luis Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Pedro y Maria, nacido en

Pinoso el 11/12/58 y vecino de Alicante, representado por el Procurador Don Luis Beltrán Gamir y asistido del Letrado D. José

Javier Pérez Amorós; ejerciendo la acusación particular Dª Erica , representada por el Procurador Don Juan

Ivorra Martínez y asistida del Letrado D. Rafael Sala Limiñana; el Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública, representado por

el Fiscal Iltmo. Sr. D. Pablo Gómez Escolar, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Antecedentes

PRIMERO: Desde sus Diligencias Previas nº 1.069, el juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm tramitó su procedimiento abreviado 010/06 contra Luis Carlos, en el que fue acusado como autor de un delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 063/07 de esta sección Segunda.

SEGUNDO: El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, o , alternativamente , de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP en relación con los artículos 248, 249 y 250.6 del mismo cuerpo legal, interesando una pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 ?. La Acusación Particular se adhirió a la calificación fiscal

TERCERO: La DEFENSA interesó la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados en esta Sentencia son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

SEGUNDO: Del delito expresado es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Luis Carlos en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su acreditada participación en su comisión.

TERCERO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989 ).

Es pacífico, al reconocerlo la denunciante y el acusado, que mantuvieron durante algún tiempo una relación sentimental, en el curso de la cual la Sra. Erica efectuó transferencias dinerarias al acusado.

Obran en las actuaciones recibos de las transferencias realizadas por la denunciante a la cuenta del acusado en CAJAMAR por importe de 26.300 ? (4.000 ? el 12/09/05; 1.000 ? el 18/11/05; 1.800 ? el 22/11/05; 12.000 ? el 9 de diciembre del 2.005; 4.000 ? el 02/01/06; 1.500 ? el 24/01/06; y 2.000 ? el 10/02/06).

Refiere Luis Carlos que tenía dificultades económicas y que la Sra. Erica se ofreció a ayudarle , entregándole generosamente 26.300 ?, abonando con este dinero una deuda que tenía con su hermano y adquiriendo, con la cantidad restante un vehículo.

Erica ofrece una versión de los hechos diferente, manifestando que atravesaba una grave crisis personal derivada de la ruptura de su matrimonio cuando conoció al acusado, manteniendo con éste una relación sentimental , sugiriéndole Luis Carlos vivir juntos en Benidorm y montar en la mencionada ciudad una tienda de ropa en esa ciudad.

Refiere la denunciante que el acusado la "engatusó", aceptando la propuesta de montar la tienda en Benidorm ya que confiaba en él, pidiendo inicialmente un préstamo de 12.000 ? para pagar el traspaso del negocio , entregándole al acusado 11.800 ?.

Manifiesta la denunciante que posteriormente solicitó un préstamo de 30.000 ? para completar el importe del traspaso del local, reformarlo y comprar una furgoneta para traer la ropa, préstamo que canceló con el importe de un préstamo hipotecario que suscribió el 9 de diciembre del 2.005 por importe de 106.000 ? , entregando la cantidad restante al acusado para comprar género, pagar licencias y seguros del negocio.

Erica manifiesta que el dinero se lo entregó en efectivo y en transferencias bancarias.

Señala La Sra. Erica que el acusado le sugirió que no dijera nada a su familia del negocio que pensaban montar para que fuera una sorpresa.

Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido , y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido la mencionada Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación.

En el caso de autos, el testimonio de Erica y las transferencias bancarias efectuadas a favor del acusado , llevan al Tribunal a adquirir la convicción necesaria para confeccionar el relato de hechos probados.

Aunque sospecha la Sala que, además de las transferencias bancarias, pudo haber entregas en efectivo, la prueba practicada es insuficiente para que pueda determinarse, sin género de dudas, el importe de las entregas en metálico, limitándose, por tanto, el relato de hechos probados a señalar el importe de las transferencias , esto es, 26.300 ?.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado y para posibilitar la confección del relato de hechos probados de la presente Sentencia.

CUARTO: Concurren todos y cada uno de los elementos propios del delito de estafa del artículo 248.1 del CP , así, ha existido una conducta engañosa por parte del acusado con suficiente entidad para dar lugar a un desplazamiento patrimonial a favor del mismo y concurre un evidente ánimo de lucro.

No procede aplicar el subtipo agravado contemplado en el artículo 250.1.6º CP al no superar la cantidad defraudada el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que se aplique el subtipo agravado. La sentencia 188/2002, de 8 de febrero del Tribunal Supremo manifiesta que el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia de dicha Sala a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, ha quedado fijado en 36.060'73 ?, equivalentes a seis millones de pesetas.

Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, en el delito de estafa, el elemento esencial y que a su vez lo aísla y sirve de elemento diferenciador de los demás delitos patrimoniales, está representado por un acto de disposición realizado por el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad , pronunciándose en el sentido de que la existencia de un perjuicio patrimonial, sin engaño previo, no es estafa.

Faltando el requisito básico esencial del engaño como causa del desplazamiento patrimonial ilícito, no cabe apreciar el delito de estafa, engaño que ha de ser antecedente al acto de disposición y no sobrevenido.

Para resolver si el engaño fue bastante o no, de modo reiterado nos viene diciendo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto , particularmente las relativas a las condiciones específicas del sujeto pasivo, teniendo en cuenta que éste «puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual».

En el caso de autos, el Tribunal, después de escuchar en la vista oral el testimonio de la denunciante, entiende que , por su nivel cultural e intelectual y por su situación personal, la misma se encontraba en condiciones de ser víctima del ardid urdido por el acusado, confiando ciegamente en él hechizada por la ilusión que le generaba el hombre con el que mantenía una relación sentimental con la que estaba superando la crisis personal que sufría tras su ruptura matrimonial, aconsejándole el acusado que no informara a sus familiares del negocio que se disponían a emprender, sin duda para evitar que pudieran abrirle los ojos. La denunciada puso a disposición del acusado lo que tenía y lo que no tenía con objeto de iniciar un proyecto de futuro juntos, adeudándose con los bancos.

Las transferencias dinerarias no pueden atribuirse a la generosidad de la denunciante pues nadie da lo que no tiene, sino a la confianza que le generaba el negocio que le planteaba Luis Carlos, endeudándose con los bancos en la creencia de que podría hacer frente a las amortizaciones de los préstamos con los pingües beneficios que el acusado le aseguraba iba a obtener.

Manifiesta Erica que cuando pensaba visitar el local en el que Luis Carlos decía que iban a montar la tienda , éste siempre alegaba contratiempos de última hora que impedían la visita, refiriendo que los "papeles" estaban en la gestoría, atormentándose Erica en la vista oral cuando narraba estos hechos , no comprendiendo como pudo estar tan ciega.

En el caso de autos, la Sala infiere de los datos objetivos declarados probados en la causa, los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el delito de estafa, entre ellos, el engaño antecedente , entendiendo la Sala que nunca tuvo el acusado intención de montar un negocio con la denunciante, tratándose de un montaje fraudulento con objeto de enriquecerse a su costa.

QUINTO: En el caso de autos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO: Corresponde a este apartado la individualización de la pena correspondiente al delito cometido.

El artículo 249 CP señala que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado , el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, la Sala entiende adecuado condenar a Luis Carlos, como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 CP , a la pena de 9 meses de prisión

SEPTIMO: En virtud del artículo 79 CP en relación con el 56 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO: El artículo 109 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Tratándose de dinero el objeto que ha hecho suyo el acusado fraudulentamente, deberá restituir otro tanto, debiendo ser condenado a abonar a Erica la suma de 26.300 ? al no acreditarse que la cantidad defraudada superara la mencionada cantidad.

NOVENO: Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 CP procede imponer las costas procesales al acusado, incluyéndose las costas de la acusación particular al no resultar su actuación inútil o superflua y al no haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la presente Sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Luis Carlos como autor de UN DELITO DE ESTAFA, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena al acusado al pago de las costas , incluidos los honorarios de la acusación particular y a abonar a Erica la suma de 26.300 ?.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea letrado y procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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