Última revisión
14/05/2008
Sentencia Penal Nº 309/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 46/2007 de 14 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 309/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO SALA: 46/07
DELITO: ESTAFA
JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 BENIDORM
ABREVIADO: 190/05
S E N T E N C I A N º 309/08
Iltmos. Sres.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. DOMINGO SALVATIERRA OSORIO
En Alicante a catorce de mayo del dos mil ocho.
VISTA el 14 de mayo del 2008, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital,
integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, seguida por delito
de ESTAFA contra los acusados: Rebeca , D.N.I. NUM000 , hija de Francisco y Amparo, nacida en
Don Benito el 24 de mayo de 1.971 y vecina de Benidorm, representada por la Procuradora Doña Mª Belinda del Hoyo Gómez y
asistido del Letrado D. Agustín Ribera Fuentes; Jose Miguel , D.N.I. NUM001 , hijo de Antonio y Maria,
nacido en Don Benito el día 3 de febrero de 1.964 y vecino de Benidorm, representado por la Procuradora Doña Mª Belinda del
Hoyo Gómez y asistido del Letrado Sr. Ribera Fuentes; Gloria , D.N.I. NUM002 , hija de Juan Pedro
y Carolina, nacida en Valdetorres (Badajoz) el 5 de enero de 1.971 y vecina de Benidorm, representada por el Procurador Don
José María Manjón Sánchez y asistido del Letrado Sr. Ribera Fuentes; Ariadna , D.N.I. NUM003 , hija
de Juan Pedro y Carolina, nacida en Alicante el 10 de enero de 1.974 y vecina de Benidorm, representada por el Procurador Don
José María Manjón Sánchez y asistido del Letrado Sr. Ribera Fuentes, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal,
representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Antecedentes
PRIMERO: Desde sus Diligencias Previas nº 2.091/04, el juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm (antes mixto nº 8) tramitó su procedimiento abreviado 190/05 contra Rebeca, Jose Miguel, Gloria y Ariadna, en el que fueron acusados de un delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 046/07 de esta sección Segunda.
SEGUNDO: El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, con la atenuante del artículo 21.5 CP, interesando una pena de ocho meses de prisión.
TERCERO: La DEFENSA se adhirió a la calificación fiscal.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código Penal .
SEGUNDO: Del mencionado delito son criminalmente responsables en concepto de autores, Rebeca, Jose Miguel, Gloria y Ariadna, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su acreditada participación en su comisión.
TERCERO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción , inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989 ).
Los acusados reconocen en la vista oral ser autores de los hechos objeto de acusación, siendo prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia al concurrir múltiples pruebas que corroboran la veracidad de la confesión , adhiriéndose la Defensa a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en fase de conclusiones finales y a la pena solicitada, calificación jurídica perfectamente ajustada a derecho.
Por ello, procede condenar a cada uno de los acusados, como autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 CP, con la atenuante del artículo 21.5ª de haber procedido los culpables a reparar el daño ocasionado a la víctima con anterioridad a la celebración del juicio oral, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a indemnizar solidariamente a Angelina en la suma de 4.350 ?.
CUARTO: En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a cada uno de los acusados la cuarta parte de las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Rebeca, Jose Miguel, Gloria y Ariadna , como autores de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248 y 249 CP, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.5 CP de haber reparado el daño ocasionado a la víctima con anterioridad a la celebración del juicio oral, a la pena, a cada uno de ellos, de 8 MESES DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de la cuarta parte de las costas causadas y a indemnizar solidariamente con los restantes coacusados a Angelina en la suma de 4.350 ?.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días , haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea letrado y procurador del turno de oficio para su actuación ante el Tribunal supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
