Sentencia Penal Nº 272/20...il de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 288/2008 de 17 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 272/2009

Núm. Cendoj: 03014370022009100233

Resumen:
03014370022009100233 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 272/2009 Fecha de Resolución: 17/04/2009 Nº de Recurso: 288/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2008-0006732

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000288/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000057/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA

Apelante Ismael

JOSEP LLORET LLORET

Apelado: JOSE ALAPONT BONET S.L.

Letrado:

Procurador:

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 272/09

En Alicante a diecisiete de abril de dos mil nueve.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/06/08, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA, en Juicio de Faltas - 000057/2008, habiendo actuado como parte apelante Ismael y como apelado JOSE ALAPONT BONET S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. HECHOS PROBADOS que se:aceptan.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Ismael como autor penalmente responsable de una falta de insultos del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de 10 euros; con la advertencia que, de no ser satisfechas, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas del juicio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ismael se interpuso el presente recurso alegando infracción de precepto legal (art 620.2 del Código Penal ).

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000288/2008, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por entender que los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal . .

La Jurisprudencia viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshora, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo , acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender , vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas, "animus iniuriandi" que representa es elemento subjetivo del injusto ( S.S.T.S. de 22 de mayo de 1991, 19 de febrero de 1992, 21 de mayo de 1996 , ó 27 de enero de 2001, entre otras).

En este caso, como se argumenta en el recurso, no cabe desligar el significado de las frases que suponen una manifiesta descalificación de la mercantil afectada, con el marco en el que las mismas se vierten. Debe actuarse con prudencia al analizar el contenido de las denuncias presentadas ante los organismos competentes, que generalmente pretenden excitar la actividad inspectora o represora que a los mismos corresponde. Una especial exigencia en el carácter aséptico de los términos a utilizar, puede suponer de hecho, especialmente con relación a denuncias de consumidores, como es el caso , o de personas no versadas en derecho, poner un límite al ejercicio de Derechos constitucionalmente reconocidos. En este sentido se pronuncia la ST.S. de 1 de octubre de 1990 .

Lo importante en estos casos es analizar la voluntad del denunciante , para concretar si trataba meramente de menoscabar el crédito de la entidad o persona física afectada , o su intención era poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos que, de ser ciertos, podrían dar lugar al ejercicio de las competencias que en cada caso le correspondan. A tal efecto, resulta necesario conocer el contexto en que la denuncia se produce y su contenido, ya que no es posible penetrar en la esfera interna del denunciado.

Considero patente que en este caso existe una controversia sobre el buen hacer del denunciante en el desarrollo de su actividad , con relación a un servicio prestado al inmueble en que el acusado reside. En este marco, este remite una queja ante el organismo que corresponde, que pretende excitar su actuación. No consta que el escrito fuera remitido a terceros, situación que podría modificar mucho el análisis de los hechos. En el mismo, fundamentalmente se critica la actuación de la sociedad afectada en su ámbito comercial. Con estos antecedentes, aún constatando la falta de oportunidad de alguna de las expresiones pronunciadas, o de su patente falta de corrección , no aprecio una voluntad de injuriar y sí de denunciar un pretendido mal servicio ante el organismo competente, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de un ilícito penal.

Por todo ello, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que debo estimar el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia de fecha 10/06/08 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000057/2008, de que dimana este rollo, que se revoca, acordando la absolución de Ismael . Se declaran de oficio las costas de primera instancia y de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.