Última revisión
19/11/2003
Sentencia Penal Nº 544/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 19 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 544/2003
Núm. Cendoj: 03014370022003100376
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL 2 ALICANTE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 144/03 Jo 247/03 Ji Alicante 1
ROLLO DE APELACIÓN Nº 190/03
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 544-03
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MIRA CONESA
D. FAUSTINO DE URQUÍA GÓMEZ
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
En Alicante a 19/11/03
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 28/08/03, pronunciada por el Juzgado de Lo Penal 2 Alicante, en Procedimiento Abreviado nº 144/03 Jo 247/03 Ji Alicante 1 por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, habiendo actuado como parte apelante Maite representada por la procuradora Cristina Calvo Rubí y dirigida por el letrado Ignacio Gally Muñoz y como parte apelada Bernardo representado por la procuradora Carmen Baeza Ripoll y dirigido por la letrada Mª Paz Giraldez Corral.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, que se tienen por reproducidos literalmente en este antecedente.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo a D. Bernardo y declaro las costas de oficio".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Maite, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba al estimar que ha sido acreditado que el robo lo ejecutó el denunciado en virtud del reconocimiento verificado por la hoy apelante, tanto fotográfico como en el acto del juicio oral, por lo que debe dictarse Sentencia condenatorio contra Bernardo .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUÍA GÓMEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado , obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituida por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar las dudas que en el acto de la vista manifestaron las dos perjudicadas respecto de la autoría del acusado, sin poder otorgar una seguridad absoluta sobre tal extremo, incertidumbre que obliga al pronunciamiento de Sentencia absolutoria, pues la valoración de la prueba se ha efectuado por el magistrado Juez a quo de acuerdo con el principio de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos , lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de la persona absuelta, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28/08/03, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de LO PENAL 2 ALICANTE en el Procedimiento Abreviado nº 144/03 Jo 247/03 Ji Alicante 1, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
