Sentencia Penal Nº 250/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Penal Nº 250/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 81/2009 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 250/2009

Núm. Cendoj: 03014370022009100221

Resumen:
03014370022009100221 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 250/2009 Fecha de Resolución: 02/04/2009 Nº de Recurso: 81/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 81/09

JUICIO DE FALTAS N 1667/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 4 DE ALICANTE

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 250/09

En Alicante a 02 DE ABRIL DE 2009

El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción n 4 de Alicante, en Juicio de Faltas nº 1667/08, sobre LESIONES, habiendo actuado como parte apelante Carolina Y MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Graciela .

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "No ha quedado acreditado que Graciela agrediera a Carolina cuando fue a buscarla para que le abonara el alquiler de la vivienda el día 13 de noviembre."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Graciela de la falta de lesiones origen de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carolina, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, ya que es falso el testimonio de Graciela, por lo que interesa se dicte sentencia condenatoria, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 81/09, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal , entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial , sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo , ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que no se ha practicado prueba de cargo que enerve el principio de presunción de inocencia que ampara a la denunciada , existiendo versiones radicalmente contradictorias de los hechos, sin que el órgano judicial haya llegado a la conclusión de la realidad de los hechos denunciados, una vez practicada la prueba con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos , lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2008, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 4 de ALICANTE, en el Juicio de Faltas nº 1667/08, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.

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