Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 249/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 64/2009 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 249/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/09
JUICIO DE FALTAS N 912/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 4 DE ALICANTE
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 249/09
En Alicante a 02 DE ABRIL DE 2009
El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción n 4 de ALICANTE, en Juicio de Faltas nº 912/07, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Heraclio y como parte apelada Sara Y AXA AURORA IBERICA S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Del conjunto de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el día 19 de abril de 2007, sobre las 14,05 horas , la denunciada conducía el vehículo de su propiedad, Kia matrícula ....-WCC, asegurado en la compañía AXA AURORA IBÉRICA S.A., circulando a una velocidad aproximada de entre 71 km/h, por la vía paralela al Barranco de Juncaret de esta ciudad , con limitación de 50 km/h y por el carril izquierdo, cuando, a la altura del puente sobre el Barranco, de forma repentina y brusca giró a la izquierda procedente del carril de circulación derecho la motocicleta Daelim, matrícula ....-QWJ conducida por el denunciante, quien no portaba bien sujeto el casco de protección, colisionando con el primer vehículo, cuya conductora no pudo evitar la colisión.
SEGUNDO.- A consecuencia del accidente el denunciante, nacido el día 20 de Marzo de 1980 , sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico posterior , tardando en curar 330 días, impeditivos 298, precisando durante 6 estancia hospitalaria, quedándole como secuelas pérdida de últimos grados de movilidad tobillo 2 puntos , perjuicio estético ligero 4 puntos y material de osteosíntesis 3 puntos"."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados a Sara y a la Cía. Aseguradora AXA AURORA IBÉRICA S.A."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Heraclio, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, ya que los hechos declarados probados no son compatibles con la realidad de lo ocurrido, produciéndose el accidente por la conducta negligente de la denunciada , Sara, que debe ser condenada como autora de una falta de imprudencia del art. 621 del CP y al pago de las indemnizaciones correspondientes.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 64/09, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba , la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta , es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado , obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas , a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que de acuerdo con la versión del testigo presencial del accidente, la motocicleta matrícula 5658-FCV, conducida por el denunciante , cambió al carril izquierdo de forma repentina sin que se apreciara conducta culposa o negligente en la conductora del vehículo ....-WCC, atribuyendo la responsabilidad del accidente al conductor de la motocicleta que cambió de forma improcedente de carril, sin cerciorarse que podría hacerlo sin peligro ante la presencia del vehículo que se aproximaba circulando por la carretera y de cuya presencia debió percatarse. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas , pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 4 de ALICANTE, en el Juicio de Faltas nº 912/07, de que dimana este Rollo , debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.
