Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 383/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 172/2008 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 383/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2008-0004178
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000172/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000327/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE
Apelante Eusebio
María Teresa
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 383/08
En Alicante a dos de julio de dos mil ocho.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
08/04/08, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE, en Juicio de Faltas - 000327/2008, habiendo
actuado como parte apelante Eusebio .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente:"En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos probados de la Sentencia de instancia". HECHOS PROBADOS que se:aceptan.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno a Eusebio ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de INJURIAS, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de diez días MULTA razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, así como de otra de AMENAZAS del art. 620.1 del mismo Código, con idéntica pena, con la advertencia, en ambos casos, que de no ser satisfecha , quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas del juicio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Eusebio se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba..
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000172/2008, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de las faltas de injurias y amenazas del artículo 620.2 CP, fundamento de la condena.
La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: testifical (incluyendo la declaración de la denunciante) y declaración del acusado.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal , a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron
La ST.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:
"Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos , la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."
En este caso, la prueba de cargo la constituyen la declaración del presunto sujeto pasivo de las faltas antes citadas, y de un testigo presencial. El Juez a quo escuchó sus testimonios y las explicaciones que dieron a las preguntas formuladas, llegando a la conclusión de que resultaban verosímiles, además de resultar coincidentes en lo sustancial.
Con estos antecedentes , se dicta sentencia condenatoria, solución que no aprecio resulte ilógica o manifiestamente errónea y sí, ajustada a las facultades que al Juez Sentenciador atribuye el artículo 741 LECrim, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, alega el recurrente que en la relación de hechos probados de la resolución de instancia debió describirse una situación compatible con la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del CP , dictándose una Sentencia absolutoria, por falta de antijuridicidad de la conducta imputada.
No compartimos el enfoque que da el recurrente a posibilidad de apreciar una circunstancia eximente en un procedimiento judicial.
Como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia la apreciación de una circunstancia eximente exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. Como ejemplo de esta uniforme doctrina cabe recordar las S.S.T.S. de 24 de abril y 11 de octubre de 2001, y 8 de noviembre de 2005 .
Para la apreciación de dicha circunstancia el tipo exige un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos , circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:
-. Agresión ilegítima.
-. Necesidad racional del medio empleado
-. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa , tanto completa como incompleta.
Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente , grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( SS.TS de 14 de mayo, 11 de septiembre, 17 de octubre y 18 de diciembre de 2001, 14 de enero y 16 de mayo de 2002, y 4 de febrero, 13 de marzo de 2003 y 14 de abril de 2005 , entre las más recientes).
Por tanto, para que pudiera prosperar la pretensión del recurrente, en primer lugar debería haberse acreditado la existencia de esa situación de agresión ilegítima por parte del denunciante , situación que como he argumentado en el fundamento anterior no resulta justificada, al no existir motivos para alterar la valoración que de la prueba efectuó el Juez a quo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra la sentencia de fecha 08/04/08 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000327/2008, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción , interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
