Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2003

Última revisión
21/11/2003

Sentencia Penal Nº 552/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 21 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 552/2003

Núm. Cendoj: 03014370022003100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 247/03

JUICIO DE FALTAS Nº 419/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 552-03

En Alicante a 21/11/03

El Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUÍA GÓMEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/05/03, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 De Elda, en juicio de faltas nº 419/02 sobre LESIÓN, habiendo actuado como parte apelante Bartolomé dirigido por la letrada Sara María Fernández Timor y como apelados Juan , Julia , María Esther Y Marcelina dirigidos por el letrado Miguel Angel Hurtado Cano.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, que se tienen por reproducidos literalmente en este antecedente.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor material responsable de dos faltas del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena para cada una de las faltas de treinta días de multa a razón de 6 Euros día, lo que hace un total de ciento ochenta Euros para cada una de las faltas, con el apercibimiento del artículo 53 del Código Penal, es decir , en caso de impago corresponderá un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas procesales causadas. Deberá igualmente indemnizar a Juan en la cuantía de 240 Euros y a María Esther en 410 Euros por las lesiones que les causó; abonará igualmente las costas procesales causadas; que asimismo le debo absolver y le absuelvo de la falta de injurias que se le imputaba.

Que debo condenar y condeno a Juan como autor material responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de 6 Euros al día, lo que hace un total de ciento ochenta Euros , con el apercibimiento del artículo 53 de Código Penal, es decir en caso de impago corresponderá un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; deberá indemnizar a Bartolomé en la cuantía de 650 Euros por las lesiones que le causó y al pago de las costas procesales, que asimismo le debo absolver y le absuelvo de la falta de injurias que se le imputaba.

Que debo absolver y absuelvo a Julia y a Marcelina Morena de la falta de injurias que se le imputaba."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Bartolomé se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba ya que la culpabilidad de la agresión, de los insultos y amenazas únicamente es imputable al Sr y Sra Juan Julia y a la Srta Marcelina interesando se absuelva a Bartolomé de la condena impuesta y se efectúe pronunciamiento condenatorio contra los denunciados por falta de lesiones , falta de insultos y falta de amenazas con la consiguiente responsabilidad civil.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 247/03, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada , pues en ésta se hace una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, constando acreditado que el hoy apelante ....Las actitudes agresivas de ambos fueron simultáneas y manifestación de un recíproco propósito de acometimiento en el curso de una pelea aceptada por los dos contendientes. Se da, pues, una situación de riña libremente aceptada, con acometimiento mutuo y agresión recíproca, por lo que no puede llegarse a la conclusión de la existencia de legítima defensa, ya sea completa o incompleta , al faltar el requisito básico para la apreciación de tal circunstancia de exención, cual es la agresión ilegítima, con sus caracteres de actual, inminente, imprevista, y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o Derechos del agredido, constituyéndose los contendientes en recíprocamente agresores , y apreciándose los resultados lesivos como meros episodios de la aceptada lid (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-12-86 , 9-04-85 y 8-04-92). En el auto del juicio de faltas ambos implicados reconocieron la realidad de la agresión, suficientemente corroborada por los informes de sanidad y partes de asistencia médica. En todo caso debe prevalecer la valoración de la prueba que efectúa la Juez de Instrucción nº 3 de Elda, habiendo hecho uso en la fijación de la pena de multa de la facultad que le concede el artículo 50.5 del Código Penal, cuyos criterios no pueden ser sustituidos por el Juicio de valor que efectúa de forma sesgada e interesada la parte recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto al pronunciamiento de Sentencia absolutoria por los insultos y amenazas vertidos, en el fundamento de Derecho 3º de la resolución impugnada se indica que no han sido acreditados dadas las versiones contradictorias de los intervinientes en los hechos, no pudiendo éste tribunal cuándo se ha dictado Sentencia absolutoria revocar la misma en esta alzada efectuando un pronunciamiento condenatorio en base a hechos diferentes de aquellos que el Juez a quo ha declarado probados, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado , ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la Sentencia de fecha 15/05/03 dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 De Elda en el juicio de faltas nº 419/02, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción , interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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