Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2003

Última revisión
21/11/2003

Sentencia Penal Nº 551/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 21 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 551/2003

Núm. Cendoj: 03014370022003100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 318/03

JUICIO DE FALTAS Nº 305/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DENIA

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 551-03

En Alicante a 21/11/03

El Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUÍA GÓMEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/04/03, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 Denia, en juicio de faltas nº 305/02 sobre FALTA DE LESIONES, habiendo actuado como parte apelante Juan Miguel representado por el procurador Francisca Benimeli Anton y dirigido por el letrado Jaume Llopis Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada , que se tienen por reproducidos literalmente en este antecedente.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Miguel y a Francisco de los hechos enjuiciados en el presente juicio como autores cada uno de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena a cada uno de dos meses de multa con cuota diaria de 6 Euros y a que se indemnicen mutuamente en la suma de 366 Euros, con el arresto sustitutorio que en su caso proceda, y con imposición de las costas devengadas"

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Miguel se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba pues en todo caso el recurrente actuó en legítima defensa de su persona al ser agredido previamente por Francisco . Se invoca prescripción de la falta ya que los hechos ocurrieron el 24/08/02 y cuando se dirige el procedimiento contra el Sr. Juan Miguel han transcurrido más de 6 meses.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 318/03, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, pues en ésta se hace una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos , constando acreditado que el hoy apelante ...Las actitudes agresivas de ambos fueron simultáneas y manifestación de un recíproco propósito de acometimiento en el curso de una pelea aceptada por los dos contendientes. Se da, pues, una situación de riña libremente aceptada, con acometimiento mutuo y agresión recíproca, por lo que no puede llegarse a la conclusión de la existencia de legítima defensa, ya sea completa o incompleta, al faltar el requisito básico para la apreciación de tal circunstancia de exención, cual es la agresión ilegítima, con sus caracteres de actual , inminente, imprevista, y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o Derechos del agredido, constituyéndose los contendientes en recíprocamente agresores, y apreciándose los resultados lesivos como meros episodios de la aceptada lid (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-12-86, 9-04-85 y 8-04-92). En el acto de la vista el hoy recurrente manifestó que "en la piscina yo le empujé contra el coche y me cogió del cuello" (folio 24) , versión coincidente por la que expuso Francisco, al decir "fui a la piscina y se ha tirado directamente a mí, contra el coche y rompí el cristal. Yo me defendí" (folio 25). En cuanto a la prescripción de la falta invocada es absolutamente impertinente ya que iniciada las actuaciones por atestado instruido el día 24/08/02 fecha en que ocurren los hechos se incoaron diligencias previas el 15/10/02, y se emitieron los correspondientes partes de sanidad de ambos implicados el 28/11/02, convocándose a juicio de faltas con fecha 28/03/03, y fue en el acto del juicio dónde se concretó, en trámite de calificación, la acusación contra ambos denunciados. De lo expuesto se deduce la improcedencia de la prescripción alegada al no haber Estado paralizado el procedimiento durante el plazo de 6 meses como exige el artículo 131.2 del Código Penal.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 28/04/03 dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 Denia en el juicio de faltas nº 305/02, de que dimana este rollo , debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así , por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública.

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