Sentencia Penal Nº 83/200...ro de 2005

Última revisión
21/02/2005

Sentencia Penal Nº 83/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 21 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 83/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO J.O., Nº 142-04

ROLLO DE APELACIÓN Nº 63-05

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 83-05

Iltmos. Sres.:

Faustino de Urquía y Gómez

Julio José Úbeda de los Cobos

Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 249-04, de fecha 14 de julio de 2004, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 3, de Alicante, en J.O. por delito de contra el orden público, habiendo actuado como parte apelante Gabriela .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:La acusada Gabriela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 11 de junio de 2003, conducía el vehículo QO OT ...., con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, presentando olor a alcohol muy fuerte, respuestas incoherentes sin ilación de ideas, determinando su estado que en la calle Médico Pedro Herrero de Alicante , se quedara momentáneamente inconsciente y al tratar de identificarla la policía y solicitarle la documentación del vehículo se negó, gritando y diciendo al instructor "hijo de puta, te vas a enterar tú, tengo un novio Guardia Civil y te va a venir a buscar". Al ser requerida para realizar la diligencia de alcohol se opuso , no obstante ser advertida de forma expresa que podría incurrir en un delito de desobediencia grave.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Gabriela, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad del tráfico , un delito de desobediencia y una falta de ofensas leves a los agentes de la autoridad, ya definidos, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez en el delito de desobediencia y en la falta, a las penas de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el primer delito y a SEIS MESES DE MULTA con idéntica cuota por el delito de desobediencia, y DIEZ DIAS MULTA con idéntica cuota por la falta y al pago de las costas procesales causadas.

El importe total de la multa (1860 euros s.e.u.o.), si así le conviene a la condenada, se le autoriza a satisfacerlo en cinco mensualidades de 372 euros cada una, debiendo hacer los pagos en la cuenta de consignaciones de este juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes comenzando por el siguiente al de la firmeza de la presente Sentencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Gabriela, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal (artículo 20.2 del Código Penal).

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso alega el apelante error en la valoración de la prueba. En concreto se sostiene que en el plenario no quedó acreditado que la acusada llegara a conducir el vehículo de motor que ocupaba en el momento de producirse la intervención de los agentes de la policía local.

Para entender acreditado este hecho el Juez a quo tiene en cuenta principalmente la declaración del agente de la policía local que tuvo participación en las diligencias. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio , pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( S.S.T.S. de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, y 26 de enero de 2002, entre otras).

En este caso, deben destacarse los siguientes extremos.

1.- Son avisados que un turismo se había detenido en una calle de esta ciudad encontrándose su conductora en estado de embriaguez.

2.- Personados en el lugar se encuentran con un vehículo todoterreno detenido en la vía pública con el motor en marcha, no en lugar destinado a estacionamiento ("estaba en medio de la calle... el vehículo estaba justo en el medio de una calle...", afirmó en agente nº NUM000 ).

3.- En el asiento del conductor se encuentra la acusada dormida sobre el volante. Al despertarla se aprecian signos externos inequívocos de embriaguez.

Frente a dichos datos objetivos, la hoy recurrente sostiene una versión de hechos ciertamente inverosímil. Afirma que el vehículo se hallaba estacionado desde el día anterior. Se acercó para recoger las mochilas de sus hijas que se encontraban en el interior. En esto, se sintió indispuesta y se recostó en el asiento delantero. Que únicamente había bebido una copa de vino la noche previa.

Al valorar esta el Juez a quo argumenta certeramente que: "...la declaración exculpatoria de la propia acusada que carece de coherencia y lógica alguna , pues, sí sólo iba a recoger unas mochilas de las hijas del interior del vehículo no se explica por que tuvo que sentarse en el asiento del conductor , ni tampoco explica pro qué estaba el motor en marcha y en mitad de la calzada...".

Consideramos con el Juez de instancia, que los datos aportados por los agentes de la autoridad son concluyentes (motor en marcha, situación en mitad de la vía , posición de la acusada dormida sobre el volante) para concluir la consumación el delito. Todo ello determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- - Como segundo motivo de recurso se impugna la sentencia de instancia al entender que procedía la absolución de la acusada de los delitos de desobediencia del artículo 380 del Código Penal, y de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad, por aplicación de la eximente de embriaguez plena del artículo 20.2 del Código Penal

La Jurisprudencia tiene afirmado que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia transcendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad , y conlleva distintas situaciones, que es necesario distinguir y matizar: a) cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio; b) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse como atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos, y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica (SST.S. 28 de enero de 2002, 10 de febrero y 13 de mayo de 2004, entre otras).

En este caso no apreciamos argumentos que justifiquen la aplicación de la eximente , total ausencia de conciencia y voluntad, incompatible con la versión de hechos de los testigos ya citados (manifiesta su negativa a que el vehículo que conducía fuera remolcado, a someterse a la prueba de alcoholemia, les acompaña al hospital general , se quita el vendaje que se le coloca en la muñeca...). Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gabriela, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2004 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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