Sentencia Penal Nº 318/20...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Penal Nº 318/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 59/2004 de 22 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 318/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100228

Resumen:
03014370022008100228 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 318/2008 Fecha de Resolución: 22/05/2008 Nº de Recurso: 59/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO : DE INSTRUCC. Nº 1 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 81/03

ROLLO 59

AÑO 2004

DELITO : DETENCIÓN ILEGAL, CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN

S E N T E N C I A N º 318/08

Iltmos. Sres.

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 22 DE MAYO DE 2008

VISTA el día 20 de Mayo de 2008 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital,

integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alicante seguida de oficio por

delito de Detención Ilegal, contra los Derechos de los trabajadores y relativo a la Prostitución, contra la acusada Bárbara con nº de pasaporte rumano NUM000 , hija de Mihai y Eugenia, nacida el 08 de Noviembre de 1979, natural de

Moldova Noua (Rumanía) y vecino de Alicante, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , puerta NUM002 , Planta NUM003 , piso NUM004 , sin antecedentes penales,

de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Mª Carmen Díaz García y

defendida por el Letrado D. Roberto Sánchez Martínez, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por

el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio Lopez-Nieto de Castro, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue registrada como Procedimiento Abreviado nº 81/2003 del juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante en el que fue acusada Bárbara. Dicho procedimiento fue elevado a esta audiencia Provincial para seguir la correspondiente tramitación en el presente rollo de Sala nº 59/2004 de esta sección Segunda.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra los Derechos de los trabajadores del artículo 312 apartado 2º del CP, o alternativamente un delito del art. 311 número 1, dos delitos de Detención Ilegal del art. 163 y dos delitos relativos a la Prostitución del art. 188.1, todos ellos del Código Penal, de cuyo delito consideró autora a la acusada Bárbara, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se impusiera a la acusada la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 9 MESES a razón de 6 euros de cuota diaria por el delito del art. 312 del CP, y alternativamente, una pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 9 MESES con una cuota diaria de 6 euros, por el delito del art. 311 ; por cada uno de los delitos de Detención Ilegal se solicita la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN y por cada uno de los delitos relativos a la Prostitución, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16 MESES a razón de 10 euros como cuota diaria. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Trinidad e María Luisa en la cantidad de 3.000 euros , a cada una de ellas , por daños morales.

TERCERO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de la acusada, por aplicación de la eximente completa de miedo insuperable del art. 20.6 del CP .

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: " A principio de la segunda quincena de enero de 2003 , a través de un enlace en Rumania, se contacta con 2 chicas jóvenes, hermanas, Trinidad nacida el 9-2-75 e María Luisa, nacida el 29-12-77, que por su angustioso estado de necesidad económica y ocupacional, aceptan ser trasladadas a España , en concreto a Alicante, para dedicarse a un trabajo que les dijeron era honesto y honrado, y una vez llegaron en autobús a Barcelona, fueron recogidas por una persona, quien las alojó en una vivienda para al día siguiente dejarlas en un autobús que iba a Alicante , donde las esperaba la acusada Bárbara, llevándolas a la pensión "Mateos" de Alicante , después de comprarles alguna ropa. y al día siguiente las lleva al Club "Private Vip Club American Woman" sito en la Avd. de Bruselas, 17 de Alicante. Le entregan los pasaportes a "Bárbara" para evitar que pudieran moverse libremente y marcharse del Club, siendo obligadas por "Bárbara", siguiendo instrucciones de un tercero, a ponerse ropa "sexy" y tomar copas con los clientes, sin llegar a mantener relaciones sexuales con éstos, estando dos días durmiendo en el club, siendo llevadas al día siguiente nuevamente a la pensión "Mateos", para en un descuido salir a la calle , volver al club, coger sus ropas y a través de un matrimonio que las acompañó a Comisaría, denunciar los anteriores hechos".

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado , ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. En el supuesto de autos, no se ha practicado prueba acreditativa de los delitos de Detención Ilegal y contra los Derechos de los trabajadores que se imputan a la denunciada , pues el art. 163 del CP exige con los verbos típicos "encerrar y detener" , que se haya privado a las víctimas de trasladarse libremente de un lugar a otro, obligándolas a permanecer en un determinado sitio o espacio cerrado contra su voluntad, sin que Trinidad e María Luisa estuviesen privadas de la libertad de deambulación, ya que durante los dos días que estuvieron en el club "American Woman" no fueron impedidas en sus movimientos para salir del local, aunque se les retuvieran los pasaportes, siendo trasladadas posteriormente a una pensión, marchándose cuando decidieron hacerlo y entrando de nuevo en el club, valiéndose de una llave para recoger sus enseres. De igual forma , no se estima acreditada la comisión del delito contra los Derechos de los trabajadores pues la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo afirma la atipicidad de esta figura delictiva en los supuestos de inmigración clandestina, respecto de ciudadanos integrados en la Unión Europea, pues el Tratado de Adhesión de Rumania y Bulgaria consagra la libre circulación de personas y por tanto, la entrada es libre y no está sometida a condición o requisito administrativo para los ciudadanos (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del T. Supremo de 29 de Mayo de 2007 y St. del T. Supremo de esa misma fecha). En todo caso, no le sería aplicable a la acusada los delitos de los arts. 312 apartado 2º y 311 apartado 1º del CP, ya que no se ha acreditado que Bárbara fuese la titular del club "American Woman" e impusiese a los trabajadores en dicho local las condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudicaran o restringieran los Derechos reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos. En consecuencia, es necesario el pronunciamiento de Sentencia absolutoria por tales hechos.

TERCERO.- Que los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de dos delitos relativos a la Prostitución del art. 188.1 del CP , en grado de tentativa, y de los que responde criminalmente es concepto de cómplice la acusada Bárbara a tenor de lo establecido en los arts. 27 y 29 del CP, en relación con el art. 16.1, 62 y 63 del mismo texto legal, por haber ejecutado voluntaria, directa y materialmente los hechos que los integran. En primer lugar , se destaca que la participación de la acusada en el hecho supone una actividad cooperadora no necesaria, encuadrable en la complicidad, pues contribuyó a la ejecución del hecho con la concurrencia de un elemento subjetivo, "pactum sceleris" previo o coetáneo a la acción, con conciencia de la antijuricidad e ilicitud de su colaboración, realizando actos simultáneos de carácter auxiliar, secundario o accesorio, incitando a las dos perjudicadas para que trabajasen y mantuviesen relaciones sexuales con los clientes, conducta que no era imprescindible para la realización del propósito criminal , sin trascender la mera coadyuvancia en el local donde se ejercía la prostitución bajo la dirección de un responsable del establecimiento contra el cual no se ha dirigido la acusación. En la complicidad se acusa una participación de segundo grado, sin la cual el hecho era también posible, de forma que la participación de la acusada ha de reputarse de carácter auxiliar o secundario, con la realización de actos no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Los actos relativos a la prostitución son incardinables en el art. 188.1 del CP, ya que existió una situación de prevalimiento como consecuencia de la vulnerabilidad o necesidad de las víctimas, que se encontraban en un país extranjero y a las que se les privó inicialmente de sus pasaportes. No se llegó a mantener , por las perjudicadas, relaciones sexuales con terceros , lo que determina la reducción de la pena en dos grados por la complicidad y por la tentativa, circunstancias que determinan se imponga SEIS MESES DE PRISIÓN por cada delito y MULTA DE 3 MESES con una cuota diaria de 3 euros.

CUARTO.- En la ejecución del expresado delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , sin que se haya acreditado la eximente, completa o incompleta, de miedo insuperable que invoca la defensa, y que sólo se sustenta en el testimonio auto-exculpatorio de la acusada.

QUINTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil, procediendo señalar a favor de las perjudicadas la indemnización de 3.000 euros, para cada una de ellas , solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley.

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Bárbara como cómplice responsable de dos delitos relativos a la Prostitución, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 3 MESES con una cuota diaria de 3 euros, por cada uno de los delitos, al pago de una séptima parte de las costas procesales causadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Trinidad e María Luisa en 3.000 euros , a cada una de ellas , por daños morales. Se le ABSUELVE de los delitos de Detención Ilegal y contra los Derechos de los Trabajadores que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.

Abonamos a la acusada la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Requiérase a la acusada al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo , como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada dos cuotas que dejare de satisfacer.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea letrado y procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.