Sentencia Penal Nº 250/20...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Penal Nº 250/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 111/2008 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 250/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100248

Resumen:
03014370022008100248 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 250/2008 Fecha de Resolución: 25/04/2008 Nº de Recurso: 111/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE

JUICIO ORAL 151/07

P.A. 46/05 Villajoyosa 1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 111/08

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 250/08

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 25 DE ABRIL DE 2008

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 DE ENERO DE 2008, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en Juicio Oral 151/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 46/05 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Villajoyosa, por delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, habiendo actuado como parte apelante Federico y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.-El acusado , Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo el presentante legal de la mercantil PROINDELACOVA S.L., y uno de los encargados de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral en la obra de construcción sita en las Parcelas 20 y 21 de la Urbanización San Rafael en La Nucía, Residencial Font Blau, de la que dicha empresa era promotora y contratista principal ( promotora desde el principio y contratista principal desde la rescisión del contrato de ejecución de obra con la empresa INVERMAR Y CASTILLO, S.L., de común acuerdo, por instrumento escrito con fecha de 19 de mayo de 2.003) , así como la titular del centro de trabajo , tras estar paralizada la obra, con motivo de la aludida rescisión, durante unos días, aproximadamente un mes , reemprendió la citada obra escasos días antes (unos dos) del 28 de mayor de 2.003, a sabiendas de que los trabajadores que trabajaban en la nombrada obra carecían de medidas de seguridad adecuadas, tanto de tipo colectivo como individual, no facilitando a los referidos operarios las medidas de seguridad e higiene adecuadas, ni la información sobre los mismos, poniendo así en peligro grave su vida, salud e integridad física -interrogatorio del acusado, testifical, y folios 3 a 11 , 42 a 44 y 72 a 74 de estas actuaciones-, poniéndose ello de manifiesto al existir actuaciones inspectoras, girando visita a la mencionada obra el señalado día 28 de Mayo de 2.003 la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Alicante, girada conjuntamente con el Técnico de Seguridad del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante (Gabinete que continúa siendo el mismo, mas habiendo cambiado su denominación), presenciando el Inspector de Trabajo actuante y el referido Técnico, que ese día había actividad laboral, y que los trabajadores se encontraban trabajando existiendo peligro, fundamentalmente , grave e inminente riesgo de accidente por caída. Las empresas que desde escasos días antes del día 28 de mayo de 2003 y ese mismo día levaban a efecto la ejecución de los trabajos eran las que siguen:

Héctor , quien es un empresario autónomo, y que cuenta con cuatro o cinco trabajadores asegurados. Héctor y el acusado, representado tal acusado a la citada empresa PROINDELACOVA S.L. suscribieron un contrato de obra parcial de estructura, datado el 26 de Mayo de 2003 , relativo a dicho obra, comprometiéndose Héctor, entre otras cosas, a que estuvieran terminados los trabajos de estructura antes del 30 de septiembre de 2003 a que fueran de su cuenta la mano de obra directa o indirecta necesaria para la perfecta ejecución de los trabajos así como maquinaria , herramientas y medios auxiliares necesarios, excepto la grúa, en relación ello con los trabajos de estructura, y a cumplir "en todo momento con el reglamento vigente de Seguridad e Higiene en el trabajo, haciéndose responsable del posible incumplimiento del mismo, así como a cumplir "en todo momento con el Estudio de Seguridad y Salud Laboral redactado por el Arquitecto Técnico José Joaquín Gómez Campos"; en el citado contrato de obra parcial de estructura a Héctor se le denomina contratista y a PROINDELACOVA S.L., promotora, reflejándose en la estipulación octava que durante "los trabajos, la promotora podrá modificar cualquier trabajo siempre que éste no se encuentre ya realizado" , así como que, asimismo "la Propiedad podrá contratar con cualquier otra Contratista o Instalador de Oficios, Instalaciones y acabados, no poniendo ninguna dificultad por parte de los contratistas a que las nuevas contrataciones desarrollen sus trabajos", constituyendo dicha "Propiedad" la mencionada empresa PROINDELACOVA S.L., representada por el acusado -interrogatorio del acusado, testifical, folios 3 a 11, y 42 a 44 de estas actuaciones y Acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo por el Coordinador durante la Ejecución de la Obra aportada por la defensa en el acto de la vista oral-.

SOCIEDAD ANDALUZA DE INVERSIONES EN OBRAS Y SERVICIOS S.L. , empresa que fue subcontratada por Héctor, para la aportación de mano de obra suficiente para el ejecución de los trabajos de cimentación y estructura, y que el citado día 28 de mayo de 2003, en el momento de la nombrada visita, estaba acometiendo trabajos de cimentación y estructura a través de varios trabajadores, en concreto de cuatro, es decir, Javier, Franco , Casimiro y Abelardo.

EUROELÉCTRICAS NICOLÁS MADRID, S.L., contratada por PROINDELACOVA, S.L., según contrato de fecha 30 de Abril de 2003, para ejecutar los trabajos de albañilería, así como de electricidad, teniendo desplazados en obra ese día da dos operarios trabajando , esto es, Alfredo y Victor Manuel. La fontanería se contrataría después.

La mencionada obra de construcción sita en las Parcelas 20 y 21 de la Urbanización San Rafael, Residencial Font Blau, en La Nucía, en total consistía en la edificación de seis viviendas y sótano en dicha urbanización, y cuando la citada visita fue girada el 28 de mayo de 2003 , la obra se encontraba estando tres de esas seis viviendas en ejecución, pero en fases desiguales , estando dos de dichas tres viviendas en fase de albañilería, y tratándose de las viviendas con los números dos y tres, y la tercera de esas tres viviendas , que era la número cuatro, en fase de estructura -examen del acusado, testifical y folios 5, 42 y 54 de estas actuaciones-.

Los referidos trabajadores, ante dicha omisión de la empresa que el acusado representa en cuanto a la debida facilitación de medios necesarios para realizar su actividad laboral con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, se vieron obligados a trabajar en condiciones de total carencia de medidas de seguridad colectivas reglamentarias, siendo muy peligrosa la permanencia, circulación y trabajo para todos ellos, quienes estaban desempeñando su trabajo en las concretas condiciones que siguen -folios 3 a 11 de estas actuaciones-:

Todo el frente del forjado común de las viviendas , situado sobre los sótanos de aparcamiento y recayente a la fachada interior de la obra carecía en su borde de barandilla de protección, presentándose abierto al vacío, creándose con ello grave y puntual riesgo de caída hasta el nivel del suelo, con altura de entre 25,50 y 3 metros, tratándose de zona accesible para los trabajadores al ser lugar de circulación y paso entre ellas.

Por el lado opuesto y entre las viviendas había unos patios que las separaban, quedando abiertos los perímetros de los mismos, con posibilidad grave y puntual de caída a este mismo nivel de altura.

Entre las viviendas números dos y tres y en este patio central de separación , en cuyo centro se encontraba situada la grúa torre, se habían instalado dos pasarelas de entrada a ésta última vivienda, formadas cada una de éstas por planchas de únicamente 30 centímetros de anchura , y estando una de ellas apoyada en el borde del forjado común y en los bloques de hormigón que formaban el lastre y contrapeso de la base de la aludida grúa, y la otra desde esos mismos bloques hasta alcanzar el borde de forjado de la primera planta de la vivienda número tres, de modo que el paso a través de esas dos pasarelas resultaba muy peligroso, sumándose a dicha escasa anchura la ausencia de barandillas laterales, así como de instalación horizontal fija y estable que impidiera su basculamiento, con puntual riesgo de caída hasta el fondo del patio, con altura de, al menos, 2 ,50 metros.

Las viviendas números dos y tres carecían de accesos cómodos y seguros a las distintas plantas y alturas al no hallarse ejecutadas las escaleras fijas interiores, ni disponer, tampoco de escaleras manuales reglamentarias, habiéndose improvisado, ante la ausencia de ello y de medios auxiliares adecuados, a modo de escaleras, laterales sueltos de andamios metálicos tubulares, los cuales eran apoyados en los forjados interiores y Superiores, y por éstos los trabajadores se venían trasladando. Especialmente peligrosos eran los ubicados en los bordes exteriores de los forjados de ambas viviendas , que conllevaban puntual riesgo de caía de alturas de entre tres y cuatro metros.

Dichas viviendas números dos y tres carecían en los perímetros exteriores de sus dos plantas altas de sistema alguno de protección colectiva, estando totalmente abiertos al vacío y con puntual riesgo de caída de altura que podía llegar, según zonas, hasta los ocho metros, existiendo un importante desnivel del terreno, para los trabajadores que realizaban labores de albañilería en las mismas, y además , hallándose cerca de esos bordes descubiertos material y maquinaria.

Las escaleras interiores de las mencionadas viviendas números dos y tres, al no estar ejecutadas, dejaban en planta abiertos sus huecos al vacío, con grave y puntual riesgo de caída de hasta cinco metros, tratándose de una zona muy accesible para los trabajadores que se movían por la vivienda.

La vivienda número cuatro (la que estaba en fase de estructura) mantenía totalmente abierto el perímetro del primer forjado, con grave y puntual riesgo de caída de entre dos y tres metros, cuanto menos, de unos 2,30 metros (no habiendo forjados en dicho obra de menos de 2 ,30 metros), tratándose de una zona muy accesible para los trabajadores que llevaban a cabo trabajos de encofrado y de hormigonado de pilares del forjado Superior.

Se trataba de una obra con acusados desniveles en general.

La Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Alicante solicitó el Libro de Incidencias y no le fue mostrado , no habiendo sido aportado éste en el presente procedimiento, no disponiendo de éste la citada empresa de la que el acusado es Administrador Único -testifical y folio 8 de estas actuaciones-.

No había apiladas y sin colocar, por la obra , medidas de seguridad, ni de tipo individual ni colectivo, habiéndose llevado éstas el acusado cuando tuvo lugar la mencionada paralización de la obra por la citada rescisión de mutua acuerdo -testifical, y folios 3 a 11 de estas actuaciones.-

El 30 de mayo de 2003 fue reparada una grúa torre por no funcionar al tener el motor averiado , propiedad de INVERMAR Y CASTILLO S.L., haciéndose cargo el acusado del abono de las correspondientes facturas, siendo el emplazamiento de tal grúa el de la Urbanización San Rafael no en La Nucía sino en Alfaz del Pí, sin que conste desde cuándo estaba averiada dicha grúa ni que sea la única de la que dispone el acusado -testifical y folios 45 y 4 6 de estas actuaciones-.

La mercantil PROINDELACOVA S.L., tiene como objeto social y se dedica a la promoción y a la construcción de toda clase de edificios, incluso de protección oficial, a la compra y venta de inmuebles, tanto rústicos como urbanos , a la construcción,, creación y desarrollo de urbanizaciones y de planes parciales , así como a la realización de cualquier tipo de obra de remodelación y reforma de inmuebles , pudiendo desarrollar las citadas actividades por dicha sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo, siendo titular de más de mil participaciones sociales de éste Federico, quien es socio de Carlos Francisco, habiendo sido Administrador Único de PROINDELACOVA, S.L., el mencionado Carlos Francisco , hasta que la citada sociedad, en Junta Universal celebrada el 23 de enero de 2002, acordó la dimisión de Carlos Francisco como Administrador Único de la sociedad PROINDELACOVA, S.L., y nombrar como tal Administrador Único a Federico , así como modificar el domicilio social de la sociedad PROINDELACOVA , S.L. estableciéndolo en la calle Francia , nº 3, de Alfaz del Pí (Alicante), presentándose ello al Notario el 17 de mayo de 2002 -testifical y folios 42 a 44 y 72 a 74 de estas actuaciones-.

El acusado, a efectos de notificaciones a su persona, ha hecho uso del citado domicilio social de Proindelacova, s.l., esto es, calle Francia nº 3, local 3 , de Alfaz del Pí (Alicante) , y ese domicilio es el mismo que el de la nombra empresa INVERMAR Y CASTILLO S.L., y, cuanto menos, un trabajador de INVERMAR Y CASTILLO , S.L., al poco tiempo de la citada rescisión pasó a figurar como trabajador de PROINDELACOVA, S.L., sin varias de categoría profesional, de salario, ni de centro de trabajo, tratando al acusado con trabajadores y con terceros tanto actuando como vinculado a PROINDELACOVA S.L., como a INVERMAR Y CASTILLO, S.L. , haciéndose cargo de pagos de facturas a nombre de INVERMAR Y CASTILLO S.L., con normalidad y sin problema alguno, y tratando también con trabajadores que figuran en la plantilla de apartado de intervención del contratista titular del plan de obra en el Acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo por el Coordinador durante la Ejecución de la obra, Acta con fecha de 16 de enero de 2003, así como en el apartado de autor del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, y como contratista titular INVERMAR Y CASTILLO, S.L., habiéndose efectuado el referido Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo por el Coordinador durante la Ejecución de la Obra aprobado antes de dicha rescisión y figurando como "Promotor (Propiedad) " PROINDELACOVA, S.L. -testifical y folios 4 , 14 , 19, 22, 31, 33 , 34, 45, 46 y 74 de estas actuaciones, y Acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo por el Coordinador durante la Ejecución de la Obra aportada por la defensa en el acto de la vista oral-.

Fue llevado a cabo en diciembre de 2001 un Estudio Básico de Seguridad y Salud por el Arquitecto Desiderio Mataix Moltó , estableciéndose como protecciones previstas, de tipo colectivo, las de señales de indicación de peligro, señales normalizadas para el tránsito de vehículos, valla de obra, protecciones de huecos de excavación, señalización al margen de la rampa de excavación, barandilla de delimitación del vaciado de tierras, horcas y redes , redes de desencofrado, barandillas flexibles, barandillas rígidas, y comprobación de que toda la maquinaria dispone de sus protecciones colectivas según la normativa vigente, y los nombrados operarios a fecha de 28 de mayo de 2003 estaban trabajando sin que el acusado hubiese facilitado todas esas medidas de protección colectivas -folio 3 a 11 y 53 a 70 de las presentes actuaciones-.

El acusado no puso a disposición de los trabajadores la realización de cursos informativos sobre riesgos laborales, no estableciendo los medios de coordinación necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a los trabajadores de las distintas empresas que desarrollaban actividades laborales en el centro de trabajo del que era titular la mercantil a la que representa legalmente, es decir, PROINDELACOVA, S.L. , ni expuso a tales trabajadores el contenido del Plan de Seguridad, ni les advirtió que, en caso de detectar alguna anomalía o incidencia, según dicho Plan de Seguridad, tenían que comunicarlo -interrogatorio del acusado, testifical, folios 3 a 11 y 42 a 44 de estas actuaciones- interrogatorio del acusado, testifical, folios 3 a 11 y 42 a 44 de estas actuaciones-.

SEGUNDO.- Ante el grave e inminente riesgo de accidente para los nombrados trabajadores de las empresas EUROELÉCTRICAS NICOLÁS MADRID , S.L. (contratada por PROINDELACOVA, S.L.), Y SOCIEDAD ANDALUZA DE INVERSIONES EN OBRAS Y SERVICIOS, S.L. (subcontratada por Héctor), la cita Inspección ordenó la paralización de las actividades de estructura y albañilería realizadas, debido ante la señalada total carencia de medidas y sistemas de protección colectiva en toda la obra, y se inició expediente sancionador, siendo levantada Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral nº 03/2757 , calificando los incumplimientos del acusado, como representante de PROINDELACOVA, S.L., constitutivos de infracción laboral "tipificada como FALTA MUY GRAVE" y siendo impuesta a la citada empresa PROINDELACOVA, S.L., una multa de 30.060 euros -folios 3 a 11 de estas actuaciones-.

El acusado no ha abonado el importe de dicha multa , habiendo interpuesto recurso y estando a expensas de la resolución del presente procedimiento penal -interrogatorio del acusado-.

La empresa PROINDELACOVA S.L., procedió a subsanar todas las deficiencias detectadas , verificándose el 3 de junio de 2007 que se habían corregido las mismas colocando las necesarias protecciones perimetrales, tanto en vuelos como en huecos interiores, colocando protecciones en torno al hueco formado por la grúa , y ejecutando las zancas de la escaleras, con la colocación de encofrado armado y hormigonado de las mismas, siendo protegidos los huecos formados por las zancas, ante lo que se dieron instrucciones para la reanudación de actividades". ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Federico, como autor criminalmente responsable del DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES que le era imputado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de veinte euros (5.400 ,00 euros en total), con responsabilidad personal y subsidiaria de privación de libertad de UN DÍA por cada DOS CUOTAS no satisfechas, así como al abono de las costas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Federico, se interpuso el presente recurso alegando: 1. Defectuosa y lenta instrucción, pues la única diligencia que se practica es la toma de declaración del acusado en un periodo de 4 años, por lo que interesa la nulidad de actuaciones. 2. Se afirma existe error en la valoración de la prueba, pues considera que el acusado no era responsable de la falta de medida de seguridad , ni "PROINDELACOVA S.L." era el contratista principal de la obra. Existían medidas de seguridad, y no había peligro para los trabajadores. Se hace referencia, igualmente , al tema de la grúa. 3. Niega la responsabilidad penal del hoy recurrente, por lo que interesa se dicte Sentencia absolutoria.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 25 DE ABRIL DE 2008 .

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad , los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde , de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ).

Respecto de la nulidad solicitada, no procede atender a lo interesado por la parte recurrente, ya que no se ha incurrido en ninguno de los motivos de nulidad previstos en el art. 238 de la LOPJ , limitándose a manifestar el apelante que la instrucción ha sido defectuosa y lenta y que la Sentencia se base únicamente en el informe del Inspector de Trabajo. No se ajusta a la verdad, pues la Sentencia ha valorado las declaraciones de los testigos , del propio acusado, así como la pericial practicada, tanto del Inspector de Trabajo como del Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene. En la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia ya se indica que Federico era representante legal de la mercantil PROINDELACOVA S.L. y uno de los encargados de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral en la obra de construcción sita en las parcelas 20 y 21 de la Urbanización San Rafael en La Nucía, de la que dicha empresa era promotora y contratista principal. Se indica que, tras estar paralizada la obra, la reemprendió unos días antes del 28 de Mayo de 2003, a sabiendas de que los trabajadores carecían de medidas de seguridad adecuadas, tanto de tipo individual como colectivo, no facilitando a los referidos operarios información adecuada para evitar el peligro grave para su vida , salud e integridad física, que fue apreciado el día 28 de Mayo de 2003 , por la Inspección Provincial de Trabajo , en la visita efectuada a la mencionada obra. Se enumeran, con relación a la obra , la carencia de medidas de seguridad colectivas reglamentarias: todo el frente del forjado común de las viviendas, carecía en su borde de barandilla de protección, presentándose abierto al vacío; por el lado opuesto , y entre las viviendas, había unos patios que las separaban, quedando abierto los perímetros de los mismos , con posibilidad grave y puntual de caída, desde las alturas respectivas; se aprecia, igualmente, riesgo de caída en las viviendas nº 2 y 3 que carecían en los perímetros exteriores de sistema alguno de protección colectiva , estando totalmente abiertos al vacío; entre otras irregularidades cuya mención omitimos, remitiéndonos a la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia. El 03 de Junio de 2007 aparecían subsanadas, por la empresa PROINDELACOVA S.L., todas las deficiencias detectadas. Respecto al hecho de que el acusado era promotor, contratista y titular del centro de trabajo, es una cuestión perfectamente aclarada en la Sentencia, pues como señala el art. 2.3 del R.D. de 24 de Octubre de 1997, "cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra , o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto aquellos, a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto", norma en vigor cuando sucedieron los hechos (definición que después copiaría la Ley 32/2006 de 18 de Octubre, reguladora de la Subcontratación). Se considera que el acusado es el principal responsable de la falta de medidas de seguridad, tal como se razona en el fundamento de derecho 1º de la Resolución impugnada, pues era él quien estaba legalmente obligado a observar los normas de prevención de riesgos laborales, lo que no hizo y no facilitó los medios necesarios para que los trabajadores desempeñasen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que puso así en peligro grave su vida , salud o integridad física. Las deficiencias aparecen reflejadas en el acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Alicante, sin que se exonere de responsabilidad por el hecho de que hubiese podido haber otro acusado, de forma que las posibles responsabilidades de los subcontratistas y del coordinador de seguridad estaban prescritas, por lo que no se ha solicitado se dedujese el correspondiente testimonio de las actuaciones para el enjuiciamiento de éstos. Respecto a la existencia del grave peligro para la vida e integridad de los trabajadores, los Técnicos manifestaron que existía riesgo de caída desde una altura de 2,3 metros e incluso de hasta 8 metros. También se recoge la falta de formación y de información a los trabajadores y de nada sirve que las medidas de seguridad estuviesen a pie de obra, si no se hacen efectivas. En cuanto al tema de la avería de la grúa, alegado por la defensa para intentar probar que las obras estaban paralizadas , ha sido desvirtuado, pues los Técnicos manifestaron que cuando se personaron en la obra habían varios operarios trabajando.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 DE ENERO DE 2008 , dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en el Juicio Oral nº 151/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 46/05 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Villajoyosa , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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