Última revisión
26/12/2007
Sentencia Penal Nº 762/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 1/2007 de 26 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 762/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO : DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 116/2005
ROLLO 1
AÑO 2007
DELITO : CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
S E N T E N C I A N º 762/07
Iltmos. Sres.
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 26 DE DICIEMBRE DE 2007
VISTA el día 20 de Diciembre de 2007 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alicante seguida de oficio por delito de TRÁFICO DE DROGAS, de sustancias que causan grave daño a la salud, contra los acusados Juan Pablo con DNI NUM000 , hijo de Enrique y María del Carmen, nacido el 30 de Enero de 1978, natural de Alicante y vecino de Alicante C/ DIRECCION000 Bloque NUM001 Portal NUM002 , NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador D. José L. Córdoba Almela y defendido por el Letrado D. María Luisa Rico Amat, y María Rosario con DNI NUM005 , hijo de Juan y María Dolores, nacido el 06 de Junio de 1980, natural de Alicante y vecino de Alicante C/ DIRECCION000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , NUM003 - NUM004 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador D. José L. Córdoba Almela y defendido por el Letrado D. Laureano Miguel Del Castillo Gómez en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue registrada como Procedimiento Abreviado nº 116/2005 del juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante en el que fueron acusados Juan Pablo Y María Rosario . Dicho procedimiento fue elevado a esta audiencia para seguir la correspondiente tramitación con el presente rollo de Sala 1/2007 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancias que causan grave daño a al salud del artículo 368 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los acusados Juan Pablo Y María Rosario, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y multa de 90 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago.
TERCERO.- La defensa de los acusados en igual trámite solicitó la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Sobre las 15 ,30 h. del día 5 de octubre de 2004 , agentes del C.N.P. , en presencia de Secretario Judicial, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante de la misma fecha, practicaron diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados Juan Pablo, mayor de edad (n. 30-1-78) y sin antecedentes penales, y María Rosario, mayor de edad (2-6-80) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (S.F. 19-6-03 por hurto), sito en la c/ DIRECCION000, NUM001, portal NUM002 , NUM003 NUM004 de Alicante, y tras llamar a la puerta abrió el acusado Juan Pablo, mientras la acusada María Rosario había escapado al cuarto de baño con una bolsa de plástico y un envoltorio de aluminio que arrojó a la taza del water , disolviéndose su contenido en el agua, pudiendo un agente del C.N.P. recuperar los envoltorios, concretamente una bolsa de plástico en forma circular anudada, y un trozo de papel de aluminio.
No consta que días antes, y concretamente el 29 de Septiembre de 2004, vendieran a Ángel Daniel una papelina de heroína con un peso de 105 mgrs , el 30 de septiembre de 2004 a Regina una papelina de cocaína con un peso de 145 mgrs, el 4 de octubre de 2004 a Rosendo una papelina de cocaína con un peso de 40 mgrs, y el mismo día 4 de octubre a Susana una papelina de 420 mgrs de polvo blanco."
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo , ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. En el supuesto de autos, no se ha practicado prueba de cargo que acredite la comisión de los hechos que se imputan a ambos acusados , pues en el registro efectuado en su domicilio no se llegó a ocupar sustancia tóxica alguna; los Policías Nacionales que efectuaron la vigilancia del inmueble, reconocieron en el acto de la vista que sólo controlaban el acceso al bloque, sin poder determinar en que domicilio concreto adquirían la sustancia estupefaciente. Y por último, los diferentes compradores interceptados policialmente no han reconocido, ni en la fase sumarial, ni en el acto del juicio oral , que adquiriesen la droga tóxica de los hoy imputados, lo que lleva necesariamente al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Pablo Y María Rosario del delito de TRAFICO DE DROGAS, de sustancias que causan grave daño a la salud, que les imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
