Última revisión
28/04/2008
Sentencia Penal Nº 259/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 33/2008 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 259/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 33/08
J/O NÚM. 245/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALICANTE
Proc.abrev.nº144/06 de Instrucción 7 Alicante
SENTENCIA Núm. 259/08
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a veintiocho de abril de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 462/07, de fecha 2 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 Alicante, en su Juicio Oral núm. 245/07 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 144/06 del Juzgado de Instrucción nº 7 Alicante, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Gonzalo representado por la Procuradora Dª Mercedes Ruíz Manero y dirigido por el Letrado D. José Luis Correas Moreno y, como partes apeladas Jon Y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 3.00 horas del día 17 de junio de 2006, los acusados D. Gonzalo y D. Jon sostuvieron una discusión en un bar de la calle San Fernando de Alicante. El Sr. Jon invitó al coacusado a salir a la calle, propuesta aceptada por el Sr. Gonzalo.
Ya en el exterior, el Sr. Jon lanzó un puñetazo al Sr. Gonzalo, que le produjo equimosis en el párpado inferior del ojo derecho, que curó en siete días sin incapacidad ni necesidad de tratamiento.
El Sr. Gonzalo llevaba un vaso de cristal en la mano y lo estrelló en el rostro del Sr. Jon, causándole heridas incisas en mejilla y canto externo del ojo Derecho, cuya curación precisó sutura. Tardó veintiún días en sanar , diez de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le quedan cicatrices en pómulo, mejilla y párpado Derechos, apenas perceptibles, que han sido valoradas en un punto como perjuicio estético ligero"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno a D. Gonzalo, como autor de un delito de lesiones, a la pena de prisión de dos años y a la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Indemnizará a D. Jon en 1.340 euros por lesiones y secuelas, y satisfará las costas correspondientes al delito objeto de condena.
Condeno a D. Jon, como autor de una falta de lesiones , a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, lo que equivale a un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 12 euros no satisfechos; y al pago de las costas correspondientes a la falta".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Gonzalo se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el Derecho a la presunción de inocencia que le asiste.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del juzgado de lo Penal condena a Gonzalo como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal.
Gonzalo interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste, habiéndose limitado a repeler la agresión de que era objeto.
El artículo 20.4º del Código Penal manifiesta que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos , siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º Agresión ilegítima; 2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Reiterada jurisprudencia viene manifestando que las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.
En el caso de autos es claro que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar que la agresión que llevó a cabo el recurrente fuera en defensa de su persona. Muy por el contrario, de la prueba practicada ha quedado acreditado que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada en la que ambos contendientes aceptan libremente salir a la calle a dirimir sus diferencias, agrediéndose recíprocamente, elevando el recurrente el nivel de violencia y peligrosidad al hacer uso de un vaso de cristal, estrellándolo contra la cara de su contrincante, asumiendo, con ello , el riesgo de que pudieran causarse lesiones de mucho mayor calado que las finalmente resultantes.
Resultando de lo expuesto , ha de concluirse manifestando que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de legítima defensa como eximente completa o incompleta.
Por otro lado, en relación con la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 CP, el Tribunal Supremo viene manifestando en distintas Sentencias que procede apreciar el mencionado subtipo cuando en la agresión se utiliza un vaso de cristal en forma contundente para golpear fuertemente sobre el rostro del agredido, con riesgo patente de causar con su fractura aún más graves lesiones.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente, siendo ajustada a Derecho la calificación jurídica y la pena impuesta.
Por ello , debe ser desestimado el recurso de apelación , declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la Sentencia nº 462/07 de fecha 2 de noviembre del 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el juicio oral nº 245/07, dimanante del procedimiento abreviado nº 144/06 del juzgado de Instrucción nº 7 Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
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