Sentencia Penal Nº 75/200...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Penal Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 5/2008 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100101

Resumen:
03014370022008100101 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 75/2008 Fecha de Resolución: 29/01/2008 Nº de Recurso: 5/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2008-0000103

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000005/2008

Dimana del Juicio Oral Nº 000226/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Juan Francisco

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 75/08

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 05/07/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000226/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 88/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Juan Francisco .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Persona o personas de las que se desconoce su identidad, entre las 9:00 horas del 1 de febrero de 2003 y las 19:00 horas del 7 de febrero siguiente, sustrajeron al descuido dos cajas que contenían 10 teléfonos móviles que se hallaban en el establecimiento público de la calle Ausó y Monzó 16 de Alicante, valorados en 1350 euros.

Con ocasión de ser detenido en Elche, el 16 de marzo de 2003 , Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se intervino en poder de éste el teléfono móvil Nokia Mod. 3410 con IMEI NUM000 procedente del hurto cometido en Alicante; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable de un delito de receptación, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Juan Francisco se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que, en base al principio "in dubio pro reo", procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación:

1.- Elemento objetivo , que consiste en el apoderamiento de la cosa; y

2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha , tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores. En este sentido cabe recordar las S.S.T.S. de 24 de mayo de 1995, 7 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005, entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica (SST.S. de diciembre de 1994, 29 de septiembre de 1995, 6 de octubre de 1999, 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras).

No es necesario que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento anímico de certeza , que como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, por lo que difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa , debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc.. Concurrirá el dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de representarse como muy probable, aunque no tenga la certeza, que los efectos son el producto de un delito contra el patrimonio.

Especial relevancia tendrá la desproporción entre la cantidad abonada y el valor del bien , especialmente cuando puede calificarse el precio como vil, y las circunstancias que acompañen a la transmisión (lugar en que se produce, características del vendedor...).

En este sentido resultan de interés los argumentos de la S.T.S. de 9 de junio de 2005 :

"La Sentencia parte de que el "precio" fue "vil". Dos mil pesetas según declara la acusada, frente a las treinta mil pesetas, que resulta de la tasación pericial. Y alude a las extrañas circunstancias de la compra. Efectivamente la compra fue en la calle, a un individuo que llevaba varios objetos al que la adquirente le preguntó, porque sospechaba del origen , si era robado lo que llevaba y el sujeto contestó que tenía el mono, que necesitaba dinero y su madre le había dado aquello para que lo vendiera. Todo ello, según declaraciones de la acusada, hasta el juicio, donde ya dijo que no sospechaba que los objetos fueran robados; pudiendo dar el tribunal mayor credibilidad a las primeras declaraciones (Sentencias de 28/01/2002 y 28/09/1996, TS).

Es decir , la audiencia ha tomado junto a la vileza del "precios las extrañas circunstancias de la adquisición. Para llegar al convencimiento de que la adquiriente era consciente con certeza del origen delictivo de lo adquirido. Sin que en la inferencia se halle incorrección alguna, sino que responde a criterios jurisprudencialmente aceptados -véanse Sentencias de 08/06/2001 y 21/09/1998, TS".

En este caso la Juez a quo recoge los indicios valorados como prueba de cargo, especialmente:

1.- El acusado es detenido por hechos distintos de los enjuiciados, siendo hallado en su poder un teléfono móvil que, una vez en comisaría, se comprueba que es uno de las diez unidades que fueron sustraídos un mes antes en un establecimiento abierto al público.

2.- En su primera declaración ante el Instructor el acusado afirma que el teléfono era un regalo que le había hecho un primo suyo , cuya identidad no concreta. En el plenario admite que lo compró en la calle a una persona de la que no puede aportar dato alguno, que pagó por él 30 euros (su precio en el mercado es muy superior como se desprende de la declaración del perjudicado y de la prueba pericial) y que al adquirirlo aparentaba nuevo, ya que incluso tenía la caja.

Creemos que la compra de un teléfono nuevo en la calle, a una persona cuya identidad se desconoce y por precio vil, son circunstancias que valoradas de forma conjunta, por la Juez a quo, que pudo apreciar de forma directa las explicaciones del acusado , le llevan a estimar acreditado el hecho ilícito, conclusión que no apreciamos como errónea sino plenamente compatible con la Jurisprudencia citada.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco, contra la Sentencia de fecha 05/07/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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