Última revisión
29/04/2008
Sentencia Penal Nº 267/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 59/2008 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 267/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 59/08
J/O NÚM. 316/04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 ALICANTE
Proc.Abrev.nº 164/04 de Instrucción 4 Alicante
SENTENCIA Núm. 267/08
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a veintinueve de abril de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 383/07, de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 Alicante, en su Juicio Oral núm. 316/04 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 164/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 Alicante, por delito de FALSEDAD Y ESTAFA; Habiendo actuado como parte apelante María Rosario representada por la Procuradora Dª María Dolores Poyatos Herrero y dirigida por el Letrado D. Ramón Javier Alfaro Navarro y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 18 horas del día 9 de junio de 2004, el acusado María Rosario , súbdito rumano, mayor de edad, sin antecedentes penales, se presentó en el establecimiento "Radio Castilla", del Centro Comercial Graqn Vía, de Alicante, para adquirir un ordenador, presentando en la caja una carta de identidad belga a nombre de Juan Manuel, en la que , el acusado o persona a su encargo, había colocado su fotografía y una tarjeta de crédito del ASB Bank a nombre del citado Juan Manuel, no llegándose a realizar la compra al levantar sospechas en la empleada. Avisada la Policía , el acusado fue detenido en el establecimiento"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno al acusado María Rosario, como autor penalmente responsable de: A) un delito de falsedad en documento oficial y B) de un delito de estafa en grado de tentativa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito A) seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la advertencia de que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas , y por el delito B) tres meses de prisión que sustituyo por multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con la misma advertencia hecha anteriormente.
Condeno al acusado al pago de las costas del juicio".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Rosario se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el Derecho a la presunción de inocencia que le asiste.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA , magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a María Rosario como autor de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de estafa en grado de tentativa.
María Rosario interponen recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Reconoce el acusado que en el documento de identidad que fue intervenido en su poder a nombre de Juan Manuel obra su fotografía, ofreciendo una extravagante versión de los hechos para justificar la tenencia de las tarjetas de crédito ajenas y del falso carnet de identidad con su fotografía, versión que no ofrece credibilidad alguna a la Magistrada de lo Penal ni a esta Sala de justicia.
Gaspar , empleado del establecimiento comercial "MASTER CADENA RADIO CASTILLA" ratifica la denuncia formulada en su día, denuncia que manifestaba que se solicitó la presencia de los servicios de seguridad del Centro Comercial al sospechar de la autenticidad del documento de identidad que el acusado presentó al ir a abonar la compra del ordenador portátil con una tarjeta de crédito, obrando en las actuaciones el boleto de compra.
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia, dando por probado que el recurrente intentó comprar un ordenador con una tarjeta de crédito ajena, librada a favor de Juan Manuel , identificándose con una falsa carta de identidad belga a nombre de Juan Manuel a la que se había incorporado la fotografía del acusado, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe , es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
El apelante sostiene que la falsedad era burda, detectable a simple vista, opinión que evidentemente no comparte la Magistrada de instancia ni la Sala, no encontrándonos ante una burda y ostensible falsedad, pudiendo afirmarse que inducía a error por su aparente legitimidad, máxime cuando se trata de un documento extranjero con el que no se está familiarizado, siendo fácil que pueda pasar por verdadero. Por lo tanto se debe excluir el carácter grosero de la falsedad.
Por otra parte , concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de estafa al emplear engaño al simular ser el titular de la tarjeta de crédito con objeto de abonar el ordenador, pretendiendo lucrarse en perjuicio de terceros. La persona que, habiéndose hecho con una tarjeta de la que no es titular, finge serlo en una operación presencial, consiguiendo, de este modo, que el establecimiento le proporcione bienes o servicios , comete un delito de estafa.
La sentencia no incurre en error en la apreciación de la prueba y es ajustada a Derecho, procediendo confirmar la Sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Rosario contra la Sentencia nº 383 de fecha 26 de noviembre del 2.007 , dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral nº 316/04, dimanante del procedimiento abreviado nº 164/04 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
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