Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 180/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 37/2009 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 180/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
JUICIO ORAL 384/07
P.A. 13/07 Benidorm 4
ROLLO DE APELACIÓN Nº 37/09
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 180/09
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 03 DE MARZO DE 2009
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en Juicio Oral 384/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 13/07 del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Benidorm, por delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, habiendo actuado como parte apelante LOUIS VUITTON MALLETIR Y MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Teodosio .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que en Benidorm sobre las 11:00 horas del día 26 de febrero de 2006 , D. Teodosio de nacionalidad marroquí con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía expuestos a la venta al pública en el mercadillo municipal diversos artículos entre los que se encontraban 49 relojes que reproducían la marca y signos distintivos y debidamente registrados por NIKE Internacional así como 61 relojes que reproducían la marca y signos distintivos debidamente registrados por Louis Vuitton y 59 relojes que reproducían la marca y signos distintivos y debidamente registrados por ADIDAS, siendo que tales artículos no habían sido fabricados por su titular ni autorizada su venta sin que lo supiera el acusado.
Los perjudicados reclaman".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Teodosio del delito contra la propiedad industrial de que venía siendo acusado.
Se declaran las costas de oficio.
Que se proceda a la destrucción de los efectos intervenidos".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por LOUIS VUITTON MALLETIR, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, al haber negado la concurrencia del elemento subjetivo o dolo, así como se estima existe incongruencia, infracción del art. 274 del CP y del principio de legalidad y errónea valoración de la prueba pericial , interesando se dicte Sentencia condenatoria en los términos interesados en el escrito de acusación. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso por estimar concurre el delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 del CP, ya que existen elementos suficientes para inferir que el acusado tenía conocimiento de la ilicitud del acto de venta que estaba llevando a cabo.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 03 DE MARZO DE 2009 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal , entendiéndose por prueba , la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada , que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si , en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que el acusado no tenía consciencia de que los efectos que vendía eran falsos, pues era el primer día que se encontraba en el puesto del mercadillo, su profesión habitual era la de carnicero, no conocía las marcas, ni sabía que se necesitaba autorización, así como que el puesto era de un familiar. En definitiva, la Sentencia absolutoria se basa en que el tipo penal exige necesariamente el elemento subjetivo, deducido de la expresión a sabiendas recogida por el art. 274 del CP . Se requiere en la conducta enjuiciada el requisito del conocimiento , de que la mercancía vendida violaba los Derechos de propiedad industrial o de marca, que otras personas poseían, conocimiento que no se puede presumir sino que necesariamente habrá de acreditarse, aunque puede inferirse de otros elementos. En el supuesto enjuiciado , el Magistrado-Juez a quo tras valorar las circunstancias del hecho concreto, mantiene que no ha quedado probado, en el acto del juicio, que el acusado, de nacionalidad marroquí, conociera las marcas, así como que vendiera los productos a sabiendas de su falsedad, lo que le lleva a dictar Sentencia absolutoria. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos , lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en el Juicio Oral nº 384/07 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 13/07 del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
